1/3 E/03861/2015 Recurso de Reposición Nº: RR/00263/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de fecha 7 de marzo de 2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se acordaba el archivo de la denuncia E/03861/
- Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 14 de marzo de 2016 según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el/la recurrente) ha presentado en esta Agencia en fecha 15 de abril de 2016 recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: -Que la denunciada únicamente ha aportado un informe pericial de parte, imparcial y subjetivo sin que se pueda comprobar y corroborar efectivamente el modelo de la mirilla digital instalada. -Que la supervisión de este tipo de sistemas privados de videovigilancia se lleva a cabo conforme a lo regulado por la Unidad Central de Seguridad Privada perteneciente a la Policía Nacional y según la normativa de LOPD, autorización que no posee la denunciada. -Que no se ha aportado el modelo de mirilla por lo que se desvirtúa la presunción de inocencia de la denunciada, al no estar suficientemente probado que no se trata de una mirilla que no sea de videovigilancia. Hace mención a varias sentencias del Tribunal Supremo. -Que con las pruebas aportadas en el expediente no ha quedado suficientemente acreditado que la denunciada no use un sistema de videovigilancia. -Que el acuerdo recurrido no ha valorado correctamente los hechos por lo que se solicita su anulación ya que vulnera lo establecido en el artículo 18.1 de la CE; artículo 2 de la Instrucción 1/2006: artículo 1, 2.1, 3 y 6 de la LOPD y la Directiva 95/46/CE. -Que la denunciada tiene instalado un sistema de videovigilancia en la mirilla de su puerta, que según el informe pericial aportado por la denunciada desvirtúa su presunción de inocencia al no especificar el modelo de dicho sistema y que según el reportaje fotográfico aportado por el denunciante, se puede comprobar que no es un sistema convencional. -Que esa visualización no encuentra justificación alguna en la normativa específica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 y obliga a entender que se trata de un uso excesivo que infringe el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. -Que a la vista de lo expuesto, se emplace a la denunciada a la retirada del dispositivo y en su caso se sustituya por otro autorizado y legal a la normativa de protección de datos y que para su mejor comprobación se libre oficio a la Unidad Central de Seguridad Privada al objeto de investigar si se trata de un sistema convencional de mirilla o un sistema de videovigilancia contrario a la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de fecha 7 de marzo de 2016, fue notificada al recurrente en fecha 14 de marzo de 2016, según acuse de recibo del Servicio de Correos que figura en el expediente. El recurso de reposición fue presentado por el recurrente en el registro de la Agencia Española de Protección en fecha 15 de abril de
- Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar desde el día siguiente a la notificación, (en este caso sería el 15 de marzo de 2016) y ha de concluir el mismo día de la notificación pero del mes siguiente (en este caso el 14 de marzo de 2016) ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 15 de abril de 2016 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de marzo de 2016, por la que se archiva la denuncia E/03861/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es