1/9 Procedimiento nº.: E/03863/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00153/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03863/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de enero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03863/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 1 de febrero de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 26 de febrero de 2016 y fecha de entra en esta Agencia el 1 de marzo de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: -Que la empresa informó de la colocación de las cámaras de planta y exteriores, pero que en ningún momento informó de la instalación de las cámaras objeto de denuncia, salvo a posteriori, una vez que han sido utilizadas en el expediente sancionador que se le abrió al recurrente. -Que se reconoce que no se informó a los trabajadores a través del Consejo Social hasta el día 24 de marzo de 2015 de la ampliación del sistema de videovigilancia, si bien las imágenes captadas y utilizadas en el expediente sancionador se graban el día 23 de octubre de 2014. Por lo tanto la empresa reconoce que no se informa de la instalación de las cámaras denunciadas para que pudieran cumplir con su cometido de identificar quién estaba acosando supuestamente al socio que trabaja en la mesa hacia donde se enfocan las cámaras. -Que la empresa solicita la inscripción del fichero con fecha 12 de noviembre de 2014, ésta se produce con posterioridad a los hechos objeto de sanción puesto que tales hechos se producen el 23 de octubre de 2014. - Que los carteles que la empresa dice que se encontraban colocados en la zona indicando la ubicación de las cámaras que enfocaban a la mesa, del socio presuntamente agredido no son fijados hasta bien entrado 2015, encontrándose además depositados en el suelo, procediéndose a la retirada de dichas cámaras aduciendo que ya habían cumplido el objetivo para el que fueron colocadas, todo ello con posterioridad a la denuncia ante esta AEPD. - El hecho de que el Consejo Social tuviera conocimiento de que se iban a instalar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 las cámaras en atención a los hechos denunciados por el SR. B.B.B. en su puesto de trabajo, no implica que con ello se haya cumplido el trámite de dar a conocer a los posibles afectados tal hecho, más cuando el presunto agraviado era en aquel momento miembro del citado Consejo Social. - Que la resolución hace suyas toda las explicaciones aportadas por la empresa sin poner en duda sus alegaciones, ni practicar ningún tipo de comprobación contradictoria -A la vista de lo expuesto se proceda a la apertura de procedimiento sancionador contra la entidad cooperativa por infracción de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente, manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en diversas cuestiones que serán analizadas seguidamente. En primer lugar, respecto a las manifestaciones, del ahora recurrente, que la empresa informó de la colocación de las cámaras de planta y exteriores, pero que en ningún momento informó de la instalación de las cámaras objeto de denuncia, salvo a posteriori, una vez que han sido utilizadas en el expediente sancionador que se le abrió al recurrente y que no se informó a los trabajadores a través del Consejo Social hasta el día 24 de marzo de 2015 de la ampliación del sistema de videovigilancia, si bien las imágenes captadas y utilizadas en el expediente sancionador se graban el día 23 de octubre de 2014, cabe establecer primeramente la diferenciación entre el sistema de videovigilancia instalado en la sociedad con un carácter de vigilancia y seguridad de la entidad ,y las dos cámaras, objeto de denuncia, colocadas “ad hoc” en el puesto de trabajo del socio que presuntamente sufría acoso, para descubrir el origen de los mismos. Es decir, en el presente caso por un lado, existe un sistema de videovigilancia instalado en la cooperativa que tiene las siguientes características: el 29 de enero de 2013 se informa al Consejo Social de la cooperativa del propósito de mejorar la seguridad en MAIER en colaboración con la empresa SECURITAS, con la que se estaba analizando un plan de vigilancia global con la instalación de cámaras para controlar tres áreas fundamentales, perímetro de la planta (ampliación de las ya existentes), áreas críticas de riesgo de incendio y áreas de tránsito) pasillos. Asimismo, tratándose de una cooperativa, todos los integrantes de los órganos de administración, Consejo Rector y Consejo Social, son trabajadores y propietarios de la empresa por lo que todas las decisiones empresariales, incluida la de realizar grabaciones de imágenes de socios/trabajadores, se adoptan de manera consensuada por órganos integrados por los socios/trabajadores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Una vez implantado y consensuado dicho sistema de videovigilancia, según la documentación aportada, posteriormente, el 24 de marzo de 2015, se informó al Consejo Social sobre la nueva ampliación del sistema de videovigilancia exterior”. En suma, la cooperativa MAIER adoptó mediante acuerdo de su máximo órgano de representación, esto es, el Consejo Rector, aprobar la grabación de imágenes en sus instalaciones bajo las siguientes premisas: • La finalidad es detectar y evitar incidentes así como proteger los intereses de la empresa ante eventuales ACTOS INCÍVICOS cometidos contra sus MEDIOS PRODUCTIVOS y, en especial, debiendo proteger la DIGNIDAD E INTEGRIDAD MORAL de sus TRABAJADORES. • Para cumplir dicha finalidad de seguridad, el CONSEJO RECTOR permitió la grabación de imágenes del interior de la planta/oficinas condicionado a la (
- i)autorización previa del citado Consejo, (
- ii)previa presentación de denuncia al mencionado Consejo. • Exceptuando las situaciones ligadas al punto inmediatamente anterior, es decir, existencia de denuncia previa sobre actos incívicos, denigrantes etc., las cámaras no grabarían zonas de producción de lunes a viernes. Asimismo, todos los trabajadores ya sean socios o trabajadores por cuenta ajena pueden acceder a todas las actas del Consejo Social a través de la intranet corporativa por lo que están puntualmente informados de todos los acuerdos que se adoptan relativos al sistema de videovigilancia así como otras cuestiones de interés. En resumen, el Consejo Rector de la cooperativa, órgano de administración conformado por los propios socios, aprobó la implantación del sistema de videovigilancia con fines de seguridad y prevención. Para cumplimentar el proceso de notificación de la implantación del sistema de videovigilancia, tanto con anterioridad como con posterioridad a su efectiva implantación, se informó al Consejo Social, el órgano de representación e interlocución con todos los socios y trabajadores por cuenta ajena. Se informó puntualmente sobre el inicio y finalización de la implantación del sistema de videovigilancia así como sobre la finalidad buscada y el sistema estaba debidamente señalizado. Por otro lado, se plantearía la cuestión de las dos cámaras objeto de denuncia, instaladas única y exclusivamente enfocadas y orientadas hacia el puesto de trabajo del socio trabajador que supuestamente había sufrido diversos actos en su puesto de trabajo, para descubrir el motivo de los mismos. A este respecto, en el expediente incoado, al ahora recurrente, se recoge: “tras diversos hechos (aparición de notas anónimas, una botella de vinagre, cajones y documentos revueltos, etc.) acaecidos en una mesa que corresponde a un puesto de trabajo de un socio trabajador de MAIER, S. COOP. ubicado en la oficina de almacén de expedición, y que son puestos en conocimiento de la Dirección de Planta por el propio socio afectado, la Dirección de Planta decide, previa consulta al Presidente del Consejo Rector, proceder a la colocación de dos cámaras para tratar de detectar posibles hechos anómalos (por ejemplo como los antes descritos). Estas dos cámaras se instalan única y exclusivamente enfocadas y orientadas hacia el puesto de trabajo donde habían ocurrido los hechos descritos más arriba. El 23 de octubre de 2014, el socio trabajador titular de dicho puesto de trabajo comunica a su responsable que, al incorporarse ese mismo día a su puesto de trabajo para iniciar su jornada de trabajo, ha advertido que ‘os objetos y documentos que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 encontraban en su mesa y cajones habían sido manipulados y desordenados. Este responsable comunica esta circunstancia al Director de Planta El Director de Planta, ante dicha comunicación, procede a visionar las grabaciones realizadas por las cámaras en la madrugada del 23 de octubre de 2014, en las que se aprecia que usted concretamente: - Entre la 01:16 horas y la 01:21 horas del 23 de octubre de 2014 usted entra en la oficina de almacén de expedición y revisa los documentos que se encuentran en la mesa del gestor de almacén (que se encuentra justo al lado de la mesa correspondiente al puesto de trabajo del socio afectado por los hechos anómalos antes descritos más arriba). - A la 01:22 horas se aprecia que usted coge una documentación de la mesa del referido gestor, se la introduce dentro de su chaqueta y se la lleva. - Entre las 04:02 horas y 04:15 horas del 23 de octubre de 2014, usted revisa nuevamente los documentos que se encuentran en la mesa del gestor y también en la del socio trabajador afectado por los hechos anómalos antes descritos más arriba. También abre el cajón del gestor y revisa documentación que se encontraba en dicho cajón. Estos hechos que han sido grabados constituyen hechos no justificables en el desempeño de su trabajo en MAIER, S.COOP”. La sanción impuesta en el citado expediente fue ratificada por el Consejo Rector de la cooperativa en su reunión de 16 de febrero de 2015 con el siguiente texto: “Ratificar la sanción impuesta por la Dirección de Planta al socio A.A.A. de 30 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 77 apartado
- q)del Reglamento Interno de MAIER S. COOP., y desestimar su recurso”. El recurrente manifiesta que respecto a dichas cámaras no se le informó en ningún momento, ni estaban identificadas su ubicación, habiendo sido retiradas aduciendo la cooperativa que ya habían cumplido el objetivo para el que fueron colocadas. A este respecto, en primer lugar, cabe decir que respecto a la ubicación del cartel informativo de videovigilancia, no es necesario que se coloque debajo cada cámara siendo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, colocar el distintivo informativo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. Por otro lado y entrando en el fondo del asunto planteado, las sentencias que se han venido pronunciando en este tipo de casos (cámaras de videovigilancia en centros de trabajo) lo han hecho de forma radicalmente distinta dependiendo de si se trata de cámaras permanentes y visibles (que además de cumplir con los requisitos de la LOPD y de la Instrucción 1/2006, requerirá comunicación previa sobre el uso y finalidad a los trabajadores en el caso de ser utilizadas para el control laboral); de si se trata de cámaras ocultas que debían ser limitadas a un corto espacio temporal y la mayor prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva debía ser justificado con el consiguiente juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. A este respecto, en lo que respecta al control laboral por parte de cámaras fijas está la Sentencia 29/2013 del Tribunal Constitucional de 11 de febrero, que declaró nulo un despido disciplinario utilizando como prueba imágenes de cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 instaladas, a priori, con finalidad de seguridad y no de control laboral; y en esa misma línea, resolvió el Tribunal Supremo en la Sentencia 2618/2014 de 13 de mayo de 2014 al declarar igualmente nulo el despido de una cajera de supermercado basado en imágenes captadas por las cámaras ubicadas en el mismo, que probaban que la cajera, en beneficio de un cliente, no pasaba todos los productos por el lector de la caja. Por otra parte, en cuanto a las sentencias dictadas respecto a cámaras no permanentes sino instaladas “ad hoc” (como es el caso de las cámaras denunciadas en el presente caso) para descubrir determinados sucesos acaecidos tenemos, la Sentencia 186/2000 del Tribunal Constitucional de 10 de julio en la que se desestima el recurso de amparo de un trabajador que fue captado por cámaras instaladas al efecto en el economato de su empresa como consecuencia de diversos descuadres ocurridos, e igualmente la Sentencia 84/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2015, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo Social número 2 de Madrid que declaró procedente el despido del trabajador, considerando que se trata de una grabación episódica y de breve duración al existir sospechas fundadas de que la falta de prendas y otros objetos del establecimiento mercantil obedecía a su sustracción por algún trabajador. Esta última sentencia ha establecido su pronunciamiento respecto a las cámaras temporales resolviendo en su texto las diferencias existentes entre las sentencias del TC y TS. El TSJ de Madrid entiende que al tratarse de cámaras temporales, "el presente supuesto tiene mayor conexión con el resuelto en la STC 186/00 que con los examinados en la STC 29/13 y en la STS 13-5-14 rec. 1685/2013", por lo que entraría en juego el artículo 18.1 CE (al tratarse de una grabación episódica) y no el 18.4 CE (al tratarse de una grabación con carácter preventiva). Recuerda el TSJM que "En el supuesto de la STC 186/00 también se trata de la instalación ocasional y temporal de una cámara de grabación en el puesto de trabajo - las cajas registradoras - tras acreditadas sospechas razonables de incumplimientos contractuales que fueron acreditados de esta manera". Existen en ambos casos ilícitos laborales previos cuya averiguación es necesaria para cortar de raíz estas prácticas y sancionar a los culpables. Al tratarse por ello de un supuesto episódico y de corta duración entiende el TSJM que "sería absurdo exigir a la empresa una comunicación a los trabajadores de la instalación de unas cámaras de grabación advirtiéndoles “en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”, así como la colocación de carteles de publicidad ,pues de esta forma se arruinaría con toda seguridad la finalidad buscada”. Por ello hay que considerar admisible la sustitución de la información a los trabajadores por la efectuada al presidente del comité de empresa(no al comité, teniendo en cuenta que uno de los afectados, precisamente el trabajador despedido, era miembro del comité) que ser relaciona con la competencia de ese órgano respecto a “la implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo” establecida en el art. 65.5
- f)del ET.” Además entiende el TSJM que el derecho del trabajador a ser informado conforme C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 al 18.4 CE tiene que ser ponderado con el derecho al empresario a la tutela judicial efectiva del 24.1 CE entendiendo que "La actuación de la empresa en este caso en cuanto medida restrictiva de un derecho fundamental, el del art. 18.4 de la Constitución , supera el juicio de proporcionalidad, pues cumple los tres requisitos o condiciones siguientes ( STC 186/00 ): si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y finalmente si es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La idoneidad no es cuestionable pues la grabación demostró en el juicio la conducta del trabajador que se le atribuía en la carta de despido e hizo posible la extinción del contrato de trabajo mediante despido disciplinario procedente por haber incurrido en un comportamiento muy grave. La necesidad es negada por el recurrente aduciendo que podría haberse utilizado un registro, pero no explica por qué un registro en la persona del trabajador es menos invasivo que una grabación de imágenes, aparte de que esta medida de control es menos idónea, ya que si resulta fallido un primer registro es claro que el trabajador culpable ya queda alertado. Y en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto el interés general de evitar la impunidad de conductas como la sancionada resulta superior al leve menoscabo relativo al tratamiento de datos, sobre todo teniendo en cuenta que las imágenes ni siquiera fueron tomadas por la demandada sino por una empresa del sector de vigilancia, se informó previamente al presidente del comité de empresa y no consta que hayan sido utilizadas para otra finalidad que su presentación en juicio". En el presente caso, la instalación de las dos cámaras respondió a los diversos actos que se venían produciendo en la mesa de un socio trabajador para descubrir el origen de los citados hechos. Las dos cámaras se instalaron orientadas exclusivamente a dicha mesa. Por lo tanto las grabaciones, objeto de denuncia, no proceden de un sistema de videovigilancia instalado permanente y previamente (como en las sentencias 29/2013 ni 2618/2014 citadas) a que ocurrieran los sucesos que dieron lugar a la instalación de la citadas cámaras, sino que las cámaras, en el presente caso, se instalaron de forma temporal para descubrir lo que estaba ocurriendo. Pero es que, a mayor abundamiento, las cámaras que captan las imágenes objeto de denuncia se ubicaron orientadas, única y exclusivamente, al puesto de trabajo del socio que manifestaba una situación de acoso, previa denuncia de éste, y existió un posicionamiento por parte de la Dirección, Consejo Rector y Consejo Social para actuar con la máxima severidad que contempla su reglamento interno, de cara a abordar esa situación. Así, tras los diversos hechos (aparición de notas anónimas, una botella de vinagre, cajones y documentos revueltos, etc.) acaecidos en una mesa que corresponde a un puesto de trabajo de un socio trabajador de MAIER, S. COOP., y que son puestos en conocimiento de la Dirección de Planta por el propio socio afectado, la Dirección de Planta decide, previa consulta al Presidente del Consejo Rector, proceder a la colocación de dos cámaras para tratar de detectar posibles hechos anómalos. Por tanto, tales órganos de representación de la cooperativa (representantes de los socios trabajadores) ampararon, la instalación de las citadas cámaras para los fines descritos. Una vez obtenidas las pruebas se desinstalaron las cámaras, al cumplir la misión para la que habían sido instaladas, por lo que se entiende en base a todo lo expuesto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 legítima la actuación de la sociedad cooperativa. En segundo lugar, respecto a que la empresa solicita la inscripción del fichero con fecha 12 de noviembre de 2014, ésta se produce con posterioridad a los hechos objeto de sanción puesto que tales hechos se producen el 23 de octubre de 2014, cabe decir que sobre este particular, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger. Por último, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la resolución hace suyas toda las explicaciones aportadas por la empresa sin poner en duda sus alegaciones, ni practicar ningún tipo de comprobación contradictoria y que se proceda a la apertura de procedimiento sancionador contra la entidad cooperativa por infracción de la LOPD hay que señalar que, tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrente, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia, que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección y en el presente supuesto no se han presentado pruebas que enerven las pruebas aportadas por el denunciado. Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Así las cosas, en la resolución recurrida, como así establece como necesario el artículo 11.2 del RD 1398/1993 antes referenciado, se ponía de manifiesto la aportación de elementos objetivos de carácter probatorio por parte de la Sociedad denunciada que impedían la iniciación siquiera de actuaciones inspectoras. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución recurrida por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 27 de enero de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03863/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es