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REPOSICION-E-03948-2016

1/3 Procedimiento nº: E/03948/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00765/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento, E/03948/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento E/03948/2016, en virtud de la cual se acordaba el archivo de actuaciones por el cumplimiento de lo requerido en el A/00178/

  1. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23 de septiembre de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento E/03948/2016, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento en relación con la instalación de un sistema de videovigilancia en la A.A.A.”, con la referencia A/00178/2016, dictándose resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01896/2016 de fecha 28 de julio de 2016, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a la A.A.A.”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose expediente de actuaciones previas nº: E/03948/2016 para el seguimiento de las medidas correctoras cuya adopción se requiere): • • cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar la retirada de la cámara exterior 3, o bien su reubicación o reorientación para que no capten las escaleras privadas de acceso a la playa. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara 3 una vez se haya reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución anteriormente citada, esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole a la comunidad denunciada que en caso de no cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo del requerimiento citado en relación al artículo 6.1 de la LOPD, la comunidad denunciada ha remitido a esta Agencia con fecha de registro de entrada 29 de agosto de 2016, un escrito de alegaciones en el que informa y acredita que ha reorientado la cámara 3 limitando su campo de visión para no incluir las escaleras privadas de acceso a la playa. Esta circunstancia se verifica en la imagen que aporta de la nueva zona de captación de esta cámara.” TERCERO: Dª B.B.B. (en los sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 3 de noviembre de 2016, recurso e reposición, registrado el 7 de noviembre en esta Agencia Española de Protección de Datos, fundamentándolo, básicamente, en las mismas alegaciones realizadas en el procedimiento A/00178/
  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 124.1 de la LPACAP (antes regulado en el artículo 117.1 de la derogada Ley 30/1992, de 23 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común –LRJPAC-) establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119.1 de la misma Ley (antes regulado en el artículo 113.1 de la derogada LRJPAC) que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 8 de septiembre de 2016, fue notificada a la recurrente en fecha 23 de septiembre de 2016, y el recurso de reposición fue presentado en Villajoyosa en fecha 3 de noviembre de
  3. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP (antes regulado en el artículo 48.2 de la derogada LRJPAC) en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 24 de septiembre de 2016, y ha de concluir el 24 de octubre de 2016 ya que el día 23 de octubre de 2016 en que vencería el plazo fue domingo y por tanto como señala el artículo 30.5 de la LPACAP (antes regulado en el artículo 48.3 de la derogada LRJPAC) “cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 3 de noviembre de 2016 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Dª B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de septiembre de 2016, en el procedimiento E/03948/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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