1/8 Procedimiento nº.: E/04036/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00866/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04036/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04036/2017, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 6 de noviembre de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 13 de noviembre de 2017 y fecha de entrada en esta Agencia el 17 de noviembre de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que la denuncia ante esta Agencia se realizó antes de la celebración del juicio cuestionado en los hechos y antes de la improbable sentencia condenatoria pronunciada. Que los fundamentos de Derecho son lógicamente ajustando tanto a nivel de razonamientos como en las jurisprudencias, a dicha sentencia. Que de no ser firme la sentencia por haber sido recurrida, pueden suponer que en caso de tener sentencia absolutoria no tendría valor jurídico los argumentos del denunciado haciéndose pasar por víctima cuando se trata de una falsa denuncia, acompañada de un falso testimonio por parte de la esposa de éste. Que se ha recurrido la sentencia de 1º instancia. Que el denunciado explica que instaló sus cámaras para proteger sus bienes, presentado varias denuncias, en las que nada tienen que ver el denunciante ni su familia. Que el denunciado manifiesta que fue para protegerse físicamente (lanzamiento de una piedra), cuando estos hechos son posteriores a las instalaciones de las cámaras. Que en el recurso de apelación adjuntado han estudiado detenidamente los videos y se puede demostrar que no ha existido lesión al D.D.D., que haya sido provocada por el lanzamiento de una piedra. Que aunque la empresa E.E.E. informa que las cámaras no tienen ni zoom ni movimiento automático es obvio que la cámara sospechada, de haber realizado la grabación incriminada, es perfectamente accesible desde su terraza para ser movida manualmente. Que en cuanto a lo que se refiere a la ausencia de indicaciones de fecha y nº de cámara, existen numerosos aplicaciones informáticas para poder modificarlas. Solicita, a la vista de lo expuesto la suspensión de la decisión de archivar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 expediente hasta tener la sentencia firme en el juicio debido a las posibilidades de absolución y sus consecuencias directas y en el caso de no admitir el recurso de reposición sea informado con tiempo suficiente para poder interponer el recurso contencioso administrativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. La primera y fundamental alegación del recurrente es la relativa a que la denuncia ante esta Agencia se realizó antes de que dictara sentencia C.C.C., en la que se condenaba a Dª. A.A.A., habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia, por lo que solicita la suspensión de la decisión de archivar el expediente hasta tener la sentencia firme en el juicio debido a las posibilidades de absolución y sus consecuencias directas sobre el expediente tramitado en esta Agencia; sin embargo debe señalarse que las cuestiones enjuiciadas en la citada sentencia y el hecho de que prospere o no el citado recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia no alterarían el sentido de la resolución ahora recurrida. Debe tenerse en cuenta que en la citada sentencia se enjuician unos hechos (delitos leves) que no son competencia de esta Agencia ni afectan al fondo de la cuestión planteada ante la misma. La aportación de la citados videos por el denunciante en su denuncia ante la Guardia Civil y posteriormente en vía judicial , cualquiera que fuera la procedencia de las grabaciones efectuadas tenían como finalidad el ejercicio del interés legítimo en la defensa de sus derechos e intereses del denunciado y con objeto de obtener y ejercer el derecho de tutela efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), con independencia del resultado que dictara el juez competente en la materia. Las imágenes captadas, lo cierto es que tuvieron el valor de hechos probados, junto con las declaraciones de las partes y testigos, y fue determinante para que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vinarós (que no esta Agencia) dictara sentencia, en el sentido que lo hizo. Esta cuestión ya fue desarrollada ampliamente en parte del Fundamento de Derecho III de la resolución, ahora recurrida, tal y como se transcribe a continuación: <<(…)Una vez aclarada dicha cuestión, cabe decir que solicitada información al denunciado por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, manifiesta que poseen un sistema de videovigilancia en su vivienda compuesto de 8 cámaras sin zoom ni movimiento automático, que no están conectadas a central de alarmas. Aporta al respecto certificado de la empresa de seguridad homologada instaladora de las cámaras de fecha 29 de agosto de
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Manifiestan que las cámaras se instalaron por los diversos daños sufridos en su propiedad y en la persona del denunciado. Que en la denuncia interpuesta por el denunciado ante el Puesto principal de Vinaroz de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón el 23 de abril de 2017 se aportaron dos videos que fueron del día de los hechos denunciados (22 de abril de 2017). Que uno de los videos corresponde a las imágenes que capta una de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia (número 8) y el otro video fue realizado desde el teléfono móvil de la esposa del denunciado. No obstante y de cualquiera que fuera la procedencia de las grabaciones efectuadas tenían como finalidad el ejercicio del interés legítimo en la defensa de sus derechos e intereses del denunciado y con objeto de obtener y ejercer el derecho de tutela efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE). Dado que las captaciones realizadas por el denunciado, sea con un teléfono móvil o con el sistema e videovigilancia, fueron realizadas para su aportación como pruebas en procedimiento judicial, hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “
- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.
- Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos, supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “
- Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
- Interrogatorio de las partes.
- Documentos públicos.
- Documentos privados.
- Dictamen de peritos.
- Reconocimiento judicial.
- Interrogatorio de testigos.
- También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso..
- Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en el juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifieste sobre la legitimidad de la prueba aportada, y en el caso que nos ocupa las citadas grabaciones fueron admitidas en el procedimiento judicial, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción por estos hechos, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de datos personales.” En el caso que nos ocupa, el denunciado estaba legitimado para presentar, ante el Juzgado la citada prueba videográfica, al existir una habilitación legal para ello, a tenor del artículo 11.2.d). A este respecto, se debe traer a colocación la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, que recoge “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. (…). Pero es que a mayor abundamiento, “La Sentencia de 6 de abril de 1994 corrobora la legitimidad de la prueba consistente en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ello no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación. Es el propio Tribunal Constitucional el que estima admisible la captación de la imagen del sujeto cuando la misma conducta de aquel o las circunstancias en que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pudieran colisionar con aquél. (STC 99/1994)…”. (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). A la vista de lo expuesto, el denunciado, estaba legitimada para presentar ante el Juzgado, la citada prueba videográfica, al existir una habilitación legal para ello, a tenor del artículo 11.2.d). Así la aportación de la prueba videográfica, tenía como finalidad la defensa e intereses legítimos del mismo.>> En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que el denunciado explica que instaló sus cámaras para proteger sus bienes, presentado varias denuncias, en las que nada tienen que ver el denunciante ni su familia cabe decir que, el denunciado manifestó a esta Agencia, a solicitud de información de la misma, que instaló el sistema de videovigilancia por los daños sufridos tanto en sus bienes materiales como en la propia persona del señor D.D.D. en varios incidentes que tuvieron lugar en su propiedad. Por tanto en mayo de 2015 se instaló un sistema de videovigilancia compuesto de 7 cámaras y en enero de 2017 se instaló una octava cámara, todas ellas sin zoom ni movimiento automático. Por lo tanto, el tratamiento de datos por medio de videocámaras queda incardinado en la esfera del interés legítimo del denunciado. En tercer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que en el recurso de apelación adjuntado, han estudiado detenidamente los videos y se puede demostrar que no ha existido lesión al D.D.D., que haya sido provocada por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 lanzamiento de una piedra; cabe decir que son cuestiones que no son competencia de valoración de esta Agencia sino por el juzgado correspondiente en la materia. En cuarto lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la empresa E.E.E. informa que las cámaras no tienen ni zoom ni movimiento automático y que es obvio que la cámara sospechada es perfectamente accesible desde su terraza para ser movida manualmente, así como la supuesta manipulación de la referencia del video cuestionado, cabe decir que son juicios de valor. Por último, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que en el caso de no admitir el recurso de reposición sea informado con tiempo suficiente para poder interponer el recurso contencioso administrativo, se le informa que como se recoge a pie de esta resolución contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no sean aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 19 de octubre de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04036/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es