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REPOSICION-E-04049-2015

1/7 Procedimiento nº.: E/04049/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00233/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04049/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04049/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 10 de marzo de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 31 de marzo de 2016 y fecha de entrada en esta Agencia el 4 de abril de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que cuando presenta la denuncia ante la AEPD en junio de 2015 las grabaciones ya se estaban realizando y no existía cartel informador. Asimismo la inscripción del fichero se realiza en julio de 2015. Que aparte de las cámaras instaladas en la mirilla de la puerta y ventanas, existe otra cámara instalada en el trastero del sótano, encima de una tubería junto a la puerta del denunciado, por tanto instalada en zona común del edificio. Aporta diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil de fecha 17 de diciembre de 2015. Que la cámara de la mirilla no está orientada hacia el acceso a su puerta sino que graba la totalidad de las escaleras y la puerta de acceso a la vivienda de la denunciante. Que este hecho se comprueba con el CD aportado por la Comunidad de Propietarios en la denuncia realizada ante esta Agencia el 1 de marzo de 2016. Que la seguridad personal alegada por el denunciado no tiene suficiente fundamento como para restringir los derechos y libertades fundamentales de los interesados. Que el denunciado ha sido condenado por daños físicos a su persona como se puede comprobar en la sentencia que se aporta. Que existen numerosas denuncias realizadas por miembros de la Comunidad hacia el denunciado por insultos y daños que aporta como documentos, si bien la mayoría de dichas denuncias fueron retiradas por los denunciantes por manifestar el denunciado que modificaría su comportamiento. También se aportan actas de la comunidad de propietarios donde se recogen los numerosos problemas con el denunciado, existiendo un procedimiento judicial en curso contra el denunciado interpuesto por la denunciante y su marido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - - - Que una vez expuesta la realidad de los hechos, la media restrictiva del derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la imagen no supera el juicio de proporcionalidad ni es necesaria puesto que los vecinos están expuestos a los daños causados por el denunciado ni es equilibrada porque está causando más perjuicios a todos los vecinos que están siendo grabados por el denunciado. Que se deben retirar las cámaras porque el procedimiento judicial promovido por el denunciado contra la denunciante ya contiene las grabaciones pertinentes para ejercer su derecho de defensa no siendo necesario que acceda a más grabaciones. Que el denunciado no destruye las grabaciones a los veinte días desde su grabación dado que conserva grabaciones de más de un mes. Que el denunciado no posee autorización de la comunidad de propietarios para instalar cámaras de seguridad en pared común ni para grabar en zonas comunes, debiendo varias cuotas a dicha comunidad. Que a la vista de lo expuesto, se anule el archivo dada la denuncia planteada por la Comunidad ante esta Agencia en el mes de marzo de 2016 por los mismos hechos, se sancione al denunciado a desinstalar las cámaras imponiendo la sanción que proceda en derecho. Aporta CD con captaciones de la cámara de mirilla, múltiples denuncias de miembros de la Comunidad contra el denunciado (ante esta Agencia) desde el año 2010 hasta la actualidad (16 denuncias), Actas de la Comunidad de propietarios desde el año 2013 hasta la actualidad exponiendo los problemas existentes contra el denunciado (7 Actas), Sentencia 184/2015 de la Audiencia Provincial sección nº 3 de León en el que se condena al denunciado como autor de una falta de lesiones contra la denunciante y última denuncia interpuesta por la Presidenta de la Comunidad contra el denunciado ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 8 de Ponferrada Y ante esta Agencia en fecha 1 de marzo de 2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente recurso, la recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución ahora recurrida, en diversas cuestiones que serán analizadas seguidamente. En primer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que cuando presenta la denuncia ante la AEPD en junio de 2015 las grabaciones ya se estaban realizando y no existía cartel informador ni inscripción de fichero cabe decir que, ya se contestó a esta cuestión en la resolución ahora recurrida, que solicitada información al denunciado por los Servicios de Inspección de esta Agencia con fecha 20 de julio y 24 de agosto de 2015, aporta en fecha 30 de julio de 2015 fotografías de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras en la ventana y puerta del domicilio del denunciado. Dichos carteles son acordes al previsto en el artículo 3

  1. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, aporta modelo de cláusula informativa, a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3
  2. b)de la citada Instrucción. Igualmente consta inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, el fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, cuyo responsable es B.B.B.. Sobre este particular, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, ha sido restituido, sin provocar consecuencias gravosas para el titular del mismo. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que aparte de las cámaras instaladas en la mirilla de la puerta y ventanas, existe otra cámara instalada en el trastero del sótano, encima de una tubería junto a la puerta del denunciado, por tanto instalada en zona común del edificio cabe decir que dicha cámara no fue objeto de denuncia por parte de la denunciante en sus escritos y por lo tanto no fue objeto de investigación por parte de esta Agencia. La resolución, ahora recurrida, se centró en las cámaras objeto de denuncia situadas en las ventanas y en la mirilla de la puerta del domicilio del denunciado, por lo tanto si la denunciante estima que la cámara a la que hace mención en vía de recurso, ubicada en el trastero del sótano del denunciado, pudiera vulnerar la normativa de protección de datos, podrá interponer nueva denuncia al respecto a de la misma. En tercer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que el denunciado incumple el periodo de borrado de las imágenes como demuestra en las grabaciones que el mismo aportó en sede judicial cabe decir que, la Agencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión, señalando que respecto al plazo, sobre el que han de conservarse las imágenes, la elección de dicho plazo, no es arbitraria y sino que encuentra su fundamento tanto en la Instrucción 1/1996, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de acceder de controlar el acceso a los edificios, que en su norma quinta prescribe que “Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados”. Ahora bien, la cuestión se plantea ante la existencia de alguna incidencia respecto de la grabación, como es el caso de la resolución que ahora se recurre. Así, la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal viene a señalar que la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos de carácter personal en su artículo 16.3, al establecer que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. Este precepto, a su vez, se complementa con la previsión contenida en el trascrito artículo 16.5 de la Ley Orgánica 15/1999.En relación con esta cuestión, ya se indicaba en informes de esta Agencia de fecha 30 de julio de 2004 y 1 de agosto de 2005 lo siguiente: “(...) la Ley Orgánica 15/1999 viene regular el bloqueo de los datos de carácter personal en su artículo 16.3, al establecer que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. Este precepto, a su vez, se complementa con la previsión contenida en el artículo 16.5 que indica que “los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. Del análisis conjunto de las normas citadas se desprende que existirán supuestos en los que si bien deberá procederse a la cancelación de los datos, al haber dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento, como sucederá cuando se haya producido la completa consumación del contrato que vincula al responsable del tratamiento con sus clientes, dicha cancelación deberá producirse mediante el bloqueo de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento que, produciendo unos efectos similares al borrado físico de los datos, salvo en determinadas circunstancias, descritas por el artículo 16.3 de la Ley Orgánica, no implicará automáticamente ese borrado. Así, el artículo 16.3 viene a reconocer, en consonancia con lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley, que existirán determinados supuestos en los que la propia relación jurídica que vincula al afectado con el responsable del fichero y que determina, en definitiva, el tratamiento del dato de carácter personal cuya cancelación se pretende, así como las obligaciones de toda índole que pudieran derivarse de la citada relación jurídica y que aparecen impuestas por la Ley, impedirá que la cancelación se materialice de forma inmediata en un borrado físico de los datos. En cuanto a las causas que podrán motivar la conservación del dato, sujeto a su previo bloqueo, y al margen de la relación jurídica con el afectado, a la que se refiere el artículo 16.5 de la Ley Orgánica 15/1999, éstas deberán fundarse en lo dispuesto “en las disposiciones aplicables” o a la “atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento”, tal y como prevé la meritada Ley. En este sentido, para la determinación del período de bloqueo de los datos debe tenerse en cuenta que la Sentencia del tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, viene a imponer, expresamente, el principio de reserva de Ley en cuanto a las limitaciones al derecho fundamental de protección de datos de carácter personal, de forma que cualquier limitación a ese derecho (como sería la derivada del artículo 16.3 de la Ley) deberá constar en una disposición con rango de Ley para que el bloqueo de los datos pueda considerarse lícitamente efectuado. Así, a título de ejemplo, podría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 considerarse que el bloqueo habrá de efectuarse durante los plazos de prescripción de las acciones derivadas de la relación jurídica que funda el tratamiento, en los términos previstos por la legislación civil o mercantil que resulte de aplicación, así como el plazo de cuatro años de prescripción de las deudas tributarias, en cuanto los datos puedan revestir trascendencia desde el punto de vista tributario (habida cuenta de la obligación de conservación que impone el artículo 111 de la Ley General Tributarias y el plazo legal de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 24 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes). En todo caso, debe recordarse que el mantenimiento del dato bloqueado, supone una excepción al borrado físico del mismo que, en definitiva, es el fin último de la cancelación (tal y como prevé el propio artículo 16.3, al indicar que “cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión). En consecuencia, a nuestro juicio, la cancelación no supone automáticamente en todo caso un borrado o supresión físico de los datos, sino que puede determinar, en caso de que así lo establezca una norma con rango de Ley o se desprenda de la propia relación jurídica que vincula al responsable del fichero con el afectado (y que motiva el propio tratamiento), el bloqueo de los datos sometidos a tratamiento. En lo atinente a la determinación de los períodos en que el dato habrá de permanecer bloqueado, en relación con lo dispuesto en el artículo 16.3, resulta imposible establecer una enumeración taxativa de los mismos, debiendo, fundamentalmente, tenerse en cuenta, como ya se ha indicado con anterioridad, los plazos de prescripción de las acciones que pudieran derivarse de la relación jurídica que vincula al consultante con su cliente, así como los derivados de la normativa tributaria o el plazo de prescripción de tres años, previsto en el artículo 47.1 de la propia Ley Orgánica 15/1999 en relación con las conductas constitutivas de infracción muy grave. (…)” Por último, en cuanto al modo de llevar a cabo el bloqueo, deberá efectuarse de forma tal que no sea posible el acceso a los datos por parte del personal que tuviera habitualmente tal acceso, por ejemplo, el personal que preste sus servicios en el centro consultante, limitándose el acceso a una persona con la máxima responsabilidad y en virtud de la existencia de una requerimiento judicial o administrativo a tal efecto. De este modo, pese a permanecer el tratamiento de los datos, el acceso a los mismos quedaría enteramente restringido a las personas a las que se ha hecho referencia.” Por lo tanto, en el supuesto que nos ocupa, la captación de las imágenes objeto de denuncia, fueron aportadas como medio de prueba en un procedimiento judicial, estando amparadas la conservación de las imágenes, en el artículo 16.3 de la LOPD, que señala que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. Por último, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que se anule el archivo dada la denuncia planteada por la Comunidad ante esta Agencia en el mes de marzo de 2016 por los mismos hechos y se sancione al denunciado a desinstalar las cámaras imponiendo la sanción que proceda en derecho, cabe decir que, respecto a la solicitud de apertura de procedimiento sancionador al denunciado debe recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. No obstante de todo lo dicho, dado que en el presente recurso de reposición se ha aportado extensa documentación de los problemas vecinales existentes con el denunciado, plasmados tanto en denuncias formuladas por distintos miembros de la Comunidad, en las propias Actas de reuniones de las mismas y sentencia al respecto, se debe proceder a revisar el criterio establecido de interés legítimo, como presupuesto legitimador que se estableció en la resolución de archivo, a favor del denunciado; procediendo la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas E/ C.C.C. al objeto de ponderar la proporcionalidad y legitimidad de la cámaras instaladas por el mismo. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso se han aportado nuevos hechos, y documentos que hacen reconsiderar la validez de la resolución impugnada por lo que procede su estimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 7 de marzo de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04049/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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