1/8 E/04082/2014 Recurso de Reposición Nº RR/00361/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. Dª C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04082/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04082/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a las recurrentes en fecha 27 de marzo de 2015, según acuses de recibo del servicio de Correos, que figuran en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. Dª C.C.C. (en lo sucesivo el recurrente) han presentado en esta Agencia, en fecha 27 de abril de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - - Que MERCADONA tiene instaladas cámaras en el centro de trabajo, según dice, por motivos de seguridad de las personas (clientes y trabajadores) y de las mercancías y bienes pero que la información que se da a los trabajadores de la existencia del sistema de videovigilancia es verbal. Que los trabajadores nunca fueron informados por escrito o verbalmente de que el sistema de videovigilancia estuviera siendo utilizado para el control del personal. Que este es el criterio del TS en casos idénticos, como el de la Sentencia de 13 de mayo de 2014 (Rec. 1685/13), cuya copia adjunta, en referencia a la nulidad del despido por: “Vulneración empresarial de los derechos fundamentales del artículo 18.4 CE, en la instalación de videocámaras de vigilancia para un findesconocido para la trabajadora afectada- y distinto del expresamente señalado por la empresa. Captación de imágenes de la cajera despedida, e intento de utilización de las mismas como prueba del despido, donde se aprecia que la empleada evitaba el escaneo de diversos productos en beneficio de su pareja (cliente) la ilegalidad de la conducta empresarial no desaparece por el hecho de que las cámaras fueran apreciables a simple vista”. Que si las cámaras son para el control de los trabajadores deben ser informados y no se hizo, el hecho de que ponga “zona videovigilada” no exime de esta obligación legal. Que no es cierto que las cámaras tengan como finalidad la seguridad de personas (clientes y trabajadores). Que lo único cierto es que el fichero se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - - - - denomina videovigilancia y su finalidad es la seguridad y control de acceso a edificios; videovigilancia y no el control del personal. Que Mercadona ha vulnerado la utilización de los datos personales en el marco de un procedimiento disciplinario laboral. Se ha valido en dicho procedimiento exclusivamente de las cámaras de seguridad instaladas en los accesos a las dependencias para tratar de acreditar irregularidades. Han utilizado las cámaras de control de acceso para controlar al personal. Que Mercadona ha infringido el artículo 18.4 CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin, tal como dispone la sentencia del TS ya referida. Que nunca nadie informó de que esas cámaras sirvieran para controlar el trabajo y eso es lo que ha hecho Mercadona, debiendo aplicarse la doctrina que la AEPD aplicó en su resolución 0987/2008, de 1 de septiembre. Solicita la sanción a le empresa como en Derecho convenga e indemnización a las recurrentes por los perjuicios ocasionados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Las recurrentes manifiestan su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente que los trabajadores nunca fueron informados de que el sistema de videovigilancia estuviera siendo utilizado para el control del personal y que Mercadona ha infringido el artículo 18.4 CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin, tal como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo 2618/2014, de 13 de mayo de 2014 (Rec. 1685/13). Debe tenerse en cuenta que, esta sentencia se produce con posterioridad a la interposición de la denuncia por lo que no se aportó ni pudo aportarse con la misma. La emisión de la Sentencia del Tribunal Supremo aclara el marco en que deben utilizarse las imágenes a los efectos que seguidamente se detallan. Esta Sentencia, en un caso similar al planteado en el presente recurso, desestimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SUPERMERCADOS CHAMPION S.A contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 recurso de suplicación interpuesto por el citado supermercado contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en fecha 22 de noviembre de 2012 en proceso de despido seguido a instancia de una trabajadora contra el supermercado. En la citada Sentencia del Tribunal Supremo 2618/2014 se recogía una vulneración empresarial de los derechos fundamentales del artículo 18.4 CE, en la instalación de videocámaras de vigilancia para un fin-desconocido para la trabajadora afectada- y distinto del expresamente señalado por la empresa. Se trataba de la captación de imágenes de la cajera despedida, e intento de utilización de las mismas como prueba del despido. A este respecto, recoge la citada Sentencia del Tribunal Supremo 2618/2014 en su Fundamento de Derecho SEXTO: “.-1.- En el supuesto ahora enjuiciado, como se ha adelantado, resulta que en el local del supermercado, donde coinciden el " lugar de trabajo ", que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, con los espacios físicos utilizados por los clientes que, en el presente caso, estaban sujetos a control mediante sistemas tecnológicos a través de varias cámaras instaladas con carácter permanente y esencialmente para controlar las puertas de acceso y los lineales, aunque una de ellas estaba ubicada en la zona de cajas; que ésta fue la cámara que se utilizó expresamente por la empleadora para controlar el puesto de trabajo de la cajera despedida, sin que se acredite que la información de un cliente fuera la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial, utilizando las cámaras de seguridad con tal fin de control de la actividad laboral para luego con base exclusiva en imágenes captadas por dicha cámara intentar acreditar los hechos imputados en la carta de despido (evitar en la caja el escaneo de diversos productos en beneficio de su pareja) (HP 4º y 5º); constando, además, en los hechos probados "que el sistema de vigilancia está dirigido a evitar robos por parte de clientes " (HP 3º), que " no consta haber sido comunicada la existencia del sistema de vigilancia a la representación unitaria " (HP 3º), que el representante de los trabajadores en el año 2008 " momento en el que se produjo la instalación de cámaras en el local, interpeló al responsable del local en orden a si se trataba de un sistema de vigilancia laboral. El responsable en aquella época le repuso seguidamente que no, que únicamente se trataba de un sistema destinado a evitar robos por terceros y que algunas de las cámaras no serían operativas. No se precisó cuales funcionarían y cuáles no " (HP 11º) y que el responsable nacional de seguridad al servicio de la demandada " advirtió que el sistema de cámaras existente en las instalaciones de aquélla no está preparado para la vigilancia del personal, sino únicamente para disuadir a terceros de robos " (HP 11º). 2.- Como se deduce de lo anteriormente expuesto, y se refleja razonadamente en la sentencia recurrida, por la empresa no se dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo; por el contrario, al requerir tales representantes de los trabajadores a la empresa, una vez instaladas, se les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y no se trataba de un sistema para el control de la actividad laboral, que unas funcionarían y otras no y sin precisar tampoco el almacenamiento o destino de tales grabaciones, y que, a pesar de ello, " lo cierto es que en este concreto caso se usó con la indicada y distinta finalidad de controlar la actividad de la demandante y luego para sancionar a la misma con el despido " y sin que se acredite que la información de un cliente fue la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial. 3.- Destacando, por otra parte, la sentencia de suplicación, lo que compartimos, que la ilegalidad de la conducta empresarial no desaparece por el hecho de que la existencia de las cámaras fuera apreciable a simple vista, puesto que conforme a la citada STC 29/2013 " No contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo". En el caso planteado en el presente recurso, las imágenes obtenidas a través de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia fueron utilizadas para fundamentar el despido de las dos recurrentes sin que hubieran sido informadas de su posible utilización a efectos de control laboral. A este respecto, la entidad denunciada manifiesta en su escrito de fecha de entrada en esta Agencia el 30 de julio de 2014 que “Las cámaras en el supermercado MERCADONA sito en la C/ Gran Capitán de Aspe (Alicante), se instalaron por motivos de seguridad de las personas (clientes y trabajadores) y de las mercancías y bienes, así como control de acceso a las dependencias del supermercado, debido a los incidentes de los que habitualmente son objeto los supermercados”. Asimismo en la inscripción del fichero de VIDEOVIGILANCIA en el Registro de Protección de Datos de esta Agencia, figura como finalidad “SEGURIDAD Y CONTROL DE ACCESO A EDIFICIOS,VIDEOVIGILANCIA”. Igualmente manifiesta MERCADONA en el citado escrito respecto al procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad por la cual se ha instalado las cámaras que: “La información se transmite a los trabajadores de forma verbal. El método consiste en que previamente a la instalación de las cámaras en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 supermercado en cuestión, el encargado-a del supermercado informa verbalmente a los trabajadores del centro de dicha circunstancia, sin que exista un documento escrito que se le entregue al trabajador. Todo ello no sólo a efectos informativos del propio trabajador, sino también para que éstos puedan atender cualquier consulta que los clientes les puedan formular sobre dicha cuestión. No podemos confirmar la fecha exacta en la que la empresa implantó dicho sistema informativo ya que como decimos se hace de forma verbal y no está documentado. No obstante debemos remitirnos a principios del año 2007, fecha en la que MERCADONA inició la instalación progresiva de cámaras de videovigilancia en sus instalaciones” Por lo tanto, a la vista de lo expuesto y siguiendo el criterio de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, el sistema de videovigilancia instalado en MERCADONA para fines de seguridad fue utilizado para fundamentar el despido de las recurrentes sin que conste acreditado que MERCADONA realizara una “información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo", por lo que procede la estimación de las alegaciones realizadas por las recurrentes a este respecto. La responsable del sistema de videovigilancia, D.D.D.. deberá tener en cuenta todo lo argumentado en este recurso. En el futuro si el sistema de videovigilancia instalado en MERCADONA para fines de seguridad quisiera utilizarse para fundamentar un posible incumplimiento de las obligaciones contractuales de sus trabajadores deberá haber realizado una información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que el sistema de videovigilancia podría ser dirigida. Una información que deberá concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que vayan a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones puedan ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podrían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. Ahora bien y por otro lado, debemos de tener en cuenta que proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la LOPD, es una infracción tipificada como leve en el artículo 44.2. d) de la LOPD. El artículo 47, apartado 1, 2 y 3, de la LOPD, dispone: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.” Respecto del cómputo de la prescripción el artículo 132.2 de la LRJPAC “2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.” El computo de prescripción de la infracción comienza a contar en el día de la comisión de ésta y termina cuando se dicta el acuerdo de inicio con conocimiento del denunciado, es decir, el día que éste recibe la notificación. La prescripción, responde al principio de seguridad jurídica, que garantiza que los administrados no queden, indefinidamente, sometidos al ejercicio por la administración de su poder sancionador, y puedan conocer con certeza, el momento en que no serán sancionados por el ilícito cometido. Así lo ha entendido la jurisprudencia al considerar que la prescripción opera con el fin de que sea pronta la reacción social al incumplimiento de la normativa protegida por la amenaza de la sanción prevista en la ley administrativa (STS de 13 de febrero de 1991). En el presente caso, las grabaciones a que se refiere la denuncia son de fecha 20 y 22 de noviembre de 2013, en el caso de Dª C.C.C., y 11 y 13 de noviembre en el caso de Dª. B.B.B., y la fecha de la carta de despido amparándose en dichas imágenes es de fecha 5 de diciembre de 2013 y 29 de noviembre de 2013 respectivamente. Es decir, el plazo de prescripción comienza a contarse el día que se cometió la presunta infracción, en el presente caso el “dies a quo” del cómputo prescriptivo debe fijarse en la citada fecha. En fecha 7 de abril de 2014 se interpuso por parte de las recurrentes la correspondiente denuncia, ante esta Agencia Española de Protección de Datos, por lo tanto una vez realizadas las actuaciones correspondientes en orden a la averiguación de los hechos denunciados, se ha constatado que, dado el tiempo transcurrido desde la actuación constitutiva de la posible infracción, se habría producido la prescripción de la infracción que, en su caso se hubieran producido, a tenor del artículo 47 de la LOPD, que establece en un año el plazo de prescripción de las infracciones leves. Así la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2005 dice “sólo podrá operar con efecto interruptor del plazo de prescripción la fecha de comunicación al interesado del acuerdo de iniciación del expediente sancionador…” En cuanto a los efectos de la prescripción, y ante el silencio tanto de la LOPD como de la Ley 30/1992, hay que aplicar lo previsto en el artículo 6 del RD 1398/1993 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 que recoge el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del que resulta que cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador; en caso de que ya se hubiera iniciado el procedimiento, debería acordarse su archivo o si se hubiera interpuesto recurso contencioso debería estimarse la impugnación por entender que la resolución administrativa impugnada se había dictado fuera de plazo. Por último señalar que la prescripción al actuar por ministerio de la ley actúa “ipso iure”, es decir una vez que se ha cumplido el plazo respectivo. Por ello, si la conducta presuntamente infractora de la LOPD se produjo el 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, la prescripción extintiva aconteció, por ministerio del artículo 47 de la LOPD, 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2014 (para la infracciones leves) respectivamente. Antes de ésta última fecha, debería haberse dictado el acuerdo de inicio. Es merecer de lo que antecede, considerar conforme a derecho la desestimación del recurso de reposición, toda vez que las presuntas infracciones habrían prescrito. Por otro lado, respecto a la solicitud de indemnización a las recurrentes por los perjuicios ocasionados hay que señalar lo siguiente: El artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que: “Artículo 19. Derecho a indemnización 1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” Por su parte Código Civil español establece que: Art. 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Art. 1902: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Por lo que cabe concluir que, si estiman las recurrentes que han sufrido algún tipo de perjuicio patrimonial o gravamen en su esfera privada, deberán dirigirse según proceda, a la jurisdicción contencioso-administrativa para exigir la indemnización derivada de la Responsabilidad Patrimonial del Estado (arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) o a la jurisdicción ordinaria para ejercer la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual o extracontractual que recoge el Código Civil Español. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR por prescripción de la infracción, el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. y Dª C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de marzo de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04082/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A., Dª C.C.C. y a E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.