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REPOSICION-E-04093-2014

1/7 Procedimiento nº.: E/04093/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00458/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04093/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04093/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 12 de mayo de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 27 de mayo de 2015, en la correspondiente Oficina de Correos y fecha de entrada en esta Agencia el 8 de junio de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: -Que los denunciados instalaron en el 2013 cámaras de videovigilancia ubicadas una en la entrada compartida de las viviendas, enfocando a ambas entradas y otra en la parte trasera enfocando el jardín de la denunciante y parte de paseo comunitario. -Que los denunciados argumentan que las cámaras no alcanzan a zonas comunitarios ni espacios ajenos a su propiedad pero que la denunciante no ha aceptado la contestación de los denunciados ya que observa que los objetivos de las cámaras son móviles y captan imágenes más allá del ámbito doméstico. -Que existen malas relaciones entre la denunciante y la denunciada que han dado lugar: a las Diligencias Previas 8/14 por parte del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés que concluyó en Auto de fecha 26 de marzo de 2014; a la Sentencia **/2014 de fecha 3 de julio de 2014 en procedimiento de juicio de faltas 77.14 (aporta copia sentencia) y al Juicio de Faltas ***/2014 (copias de documentación al respecto). - Que en la documentación aportada se pueden ver imágenes aportadas por los denunciados en los anteriores procedimientos judiciales en los que se constata que las cámaras alcanzan a zonas comunitarias y a espacios ajenos a su propiedad. Que ha observado que los objetivos de las cámaras son móviles y captan imágenes más allá del ámbito doméstico. -Que no se ha acreditado por los inspectores actuantes que las cámaras son manipuladas únicamente por Securitas Direct y que el sistema de videovigilancia no utiliza monitores salvo el del teléfono móvil. -Que a la vista de lo expuesto se sancione a la denunciada y se dicte la retirada de las cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución ahora recurrida en diversas cuestiones que serán seguidamente analizadas. Así, en primer lugar, manifiesta la recurrente que los denunciados argumentan que las cámaras no alcanzan a zonas comunitarios ni espacios ajenos a su propiedad pero que la denunciante no ha aceptado la contestación de los denunciados ya que observa que los objetivos de las cámaras son móviles y captan imágenes más allá del ámbito doméstico. Respecto a esta cuestión ya fue desarrollada la misma, en parte del Fundamento de Derecho III de la resolución ahora recurrida, tal y como se transcribe a continuación: “(…)En primer lugar cabe decir, que de toda la documentación aportada por la denunciada así como visita de inspección realizada por inspectores actuantes, se desprende que las cámaras denunciadas son dos, ubicada una en la parte delantera sobre la puerta de entrada y otra en la parte trasera en la terraza-jardín ubicada en la ventana de la vivienda trasera. Las dos cámaras no disponen de zoom y la posibilidad de movimiento es limitada, vuelven a su posición central cuando se averían (adjunta partes de averías). Única y exclusivamente las cámaras son manipuladas por técnico de Securitas Direct cada vez que se averían, principalmente por bajadas de tensión. El sistema de videovigilancia no utiliza monitores, se visualiza cuando es necesario (en caso de encontrar algo no habitual o haber sufrido actos vandálicos) en su teléfono móvil, mediante una aplicación al que sólo accede la denunciada con usuario y contraseña. En primer lugar, se va a tratar por separado, como ya se hizo en el anterior expediente de actuaciones E/06099/2013, la cámara instalada en la parte trasera en el jardín de la situada en la parte delantera. Respecto a la cámara instalada en la parte trasera en la terraza jardín vuelve la denunciada a aportar en fecha 13 de octubre de 2014 imagen de la captación realizada por la citada cámara que se ciñe exclusivamente al jardín privado de ésta, no alcanzando a paseos comunitarios ni espacios ajenos a su propiedad y, por lo tanto teniendo la citada cámara un ámbito doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2

  1. a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  2. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones”. En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. En el presente caso, la actividad de la cámara instalada en la parte trasera que capta exclusivamente el jardín propiedad de la denunciada se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
  3. a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Respecto a la segunda cámara ubicada en la puerta de entrada principal, en fecha 29 de septiembre de 2014, se realiza inspección presencial en el domicilio denunciado en tres ocasiones, no siendo posible contactar con los titulares del mismo. En la inspección ocular se observa:  un cartel informativo a la izquierda de la puerta de entrada al domicilio y otro en fachada posterior con indicación como responsable B.B.B. y el citado domicilio, junto con otro cartel de Vigilancia 24h.  una cámara instalada en fachada delantera a la derecha de la puerta de entrada orientada hacia números 10 y 12. En una foto más cercana se aprecia el objetivo de la cámara más orientado hacia el nº 10, pero sin poder acreditarlo al no disponer de la imagen captada por la cámara.  una cámara instalada en ventana de planta superior en la fachada posterior orientada hacia jardín del nº 10. Con fecha 2 de octubre de 2014 se solicita información a la denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 y 13 de octubre de 2014 escritos en los que aporta las imágenes grabadas entre las 15.38-15.40 y 16.02-16.02 horas del 29 de septiembre de 2014, fecha en la que se intentó realizar la inspección por inspectores de esta Agencia, en las que se observa de la cámara delantera dos imágenes donde se ve a los dos inspectores en la antepuerta del nº 10 y parte de una planta que separa el rellano de la antepuerta del nº 12 y la cámara trasera se observa alfeizar de ventana y jardín del nº 10. Asimismo, aunque la cámara puede captar sonido pero únicamente si se está debajo de la cámara, es decir justo debajo de la puerta del domicilio de la denunciada y sin ninguna nitidez. Por lo tanto, respecto a la segunda cámara objeto de denuncia, ubicada en la puerta de entrada de la denunciada se comprueba que la imagen captada se ciñe a las personas que se ubican en el espacio inmediatamente aledaño a la puerta de acceso a la vivienda de la denunciada sin que capte otros espacios comunitarios o de acceso a la propiedad de la denunciante. Así pues, las imágenes captadas por esta cámara no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Así, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de la videocámara, en los términos expuestos, vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.” A este respecto, cabe decir que, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni la denunciante, ni la AEPD han podido acreditar que en la actualidad las cámaras instaladas en el domicilio de la denunciada capten o graben imágenes vulnerando la normativa de protección. Es más, en las fotografías aportadas por los denunciados de las imágenes captadas por las dos cámaras que componen el sistema de videovigilancia, grabadas entre las 15.38-15.40 y 16.02-16.02 horas del 29 de septiembre de 2014, fecha en la que se intentó realizar la inspección por inspectores de esta Agencia, se observa que la cámara instalada en la parte delantera de la vivienda captó a los dos inspectores cuando se encuentran situados justo delante de la puerta del nº 10 así como parte de una planta que separa el rellano de la antepuerta del nº 12 , sin que captase ningún espacio de la puerta nº 12 o su aledaño. Por su parte la cámara ubicada en la parte trasera de la vivienda captaba el alfeizar de la ventana de la denunciada y el jardín del nº 10, sin que capte ninguna propiedad ajena al mismo y por lo tanto teniendo ésta un carácter doméstico. En segundo lugar respecto a las manifestaciones de la recurrente de que no se ha acreditado por los inspectores actuantes que las cámaras son manipuladas únicamente por Securitas Direct y que el sistema de videovigilancia no utiliza monitores salvo el del teléfono móvil, cabe decir que son cuestiones que no afectan al fondo del asunto planteado dado que igualmente lícito es que la denunciada visionara las imágenes en un monitor que en su teléfono móvil, lo importante a efectos de protección de datos son las captaciones realmente realizadas y en este caso, como ya se ha desarrollado, en la actualidad los espacios captados no vulneran dicha normativa. En tercer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que se sancione a la denunciada y se dicte la retirada de las cámaras, debe recordarse a la recurrente que los expedientes sancionadores y de apercibimiento tramitados por de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En este sentido se manifiesta la SAN de fecha 20/04/201, Recc. Contenciosoadministrativo nº 791/2010, al manifestar que: “El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, solo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.” Por otro lado, respecto a la solicitud de la recurrente de retirada de las cámaras, cabe decir que como ya ha sido desarrollado en varios informes jurídicos de esta Agencia, entre otros el número 246/2008 y 116/2008, la Agencia carece de competencias para la autorización de sistemas de videovigilancia, siendo su competencia la de velar para que el tratamiento de datos derivados de la existencia de dichos sistemas resulte acorde a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de esta Agencia, y en el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Una vez contestados los extremos en los que la recurrente basa sus pretensiones conviene aludir, dado el marco de conflicto existente entre la recurrente y la denunciada, y en el que se encuadran los hechos objeto de análisis, lo indicado en la sentencia acordada por la Audiencia Nacional con fecha 1 de abril de 2011, Recurso nº 01/222/2010, en un caso en que también se producían rencillas de tipo vecinal: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente.” En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 23 de abril de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04093/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Jose Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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