1/8 Procedimiento nº.: E/04103/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00508/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04103/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de mayo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04103/2019, procediéndose al ARCHIVO de las actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 21/06/19, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 5 de julio de 2019, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “La Resolución ahora recurrida es contraria Derecho en tanto en cuanto no tutela mi derecho fundamental a la protección de datos garantizado por el art. 18.4 CE. Ha quedado acreditado con la aportación del reportaje fotográfico incluido en la denuncia presentada, y los documentos anexos a la misma que incluyen actas levantadas por Agentes de la autoridad, que los denunciados tienen instalado un sistema de video-vigilancia de al menos ocho cámaras que realizan un control auditivo y visual permanente las 24 horas del día prolongado en el tiempo desde mayo de 2017 (…). Las imágenes que captan involucran a terceros, no se graban a sí mismos ni a sus propiedades, graban mi propiedad y el día a día de mi familia y de todas las personas que pasan en frente de nuestro domicilio, sin informar de ninguna manera que estamos en una zona video-vigilada, constituyendo una intromisión ilegítima en nuestra vida que debe ser tutelada por la AEPD. A nadie escapa que la colocación de al menos 8 cámaras, con independencia de si están ubicadas en el domicilio particular de los denunciados, en la vía pública o en zona común, afectan a la protección de datos de todos aquellos que son captados por ese sistema de grabación, no solo de video, sino también de audio (…). Sorprende sobremanera a esta parte las afirmaciones contenidas en la Resolución ahora recurrida en reposición que dan por ciertas las alegaciones efectuadas por la parte denunciada sin que un solo funcionario del área de inspección de la AEPD haya investigado e inspeccionado “in situ” la existencia, colocación, ubicación y características …del sistema de video-vigilancia, dando por acreditado que “el sistema está constituido por algunas cámaras simuladas y otras operativas” (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 La Resolución ahora recurrida da por ciertos unos hechos en base a las alegaciones realizadas por los denunciados a lo largo del expediente, y pasa por alto las contradicciones y falsedades en que incurren, que compromete sino anula todas y cadas una de las manifestaciones contenidas en sus escritos (…). Alegan los denunciados en su escrito inicial de respuesta a la solicitud de información por parte de la AEPD que no conserva las grabaciones que en su día se aportaron al Juzgado, al que es falso, puesto que en su mismo escrito reconocen que las han vuelto a aportar en otro procedimiento judicial que ellos han iniciado, siendo imposible volverlas a aportar si no se conservan las grabaciones Otra falsedad que cometen los denunciados en su escrito de respuesta a la solicitud de información, es su afirmación contenida en el Apartado III de que “hay una sola cámara que se mueve”. Se aportó en la denuncia 8pag. 29) acta de inspección ocular de la Guardia civil realizada el día 27 de mayo de 2018, dónde al menos se localizan tres cámaras y la propia Sentencia aportada por los denunciados en su escrito da por probado que existen “cámaras2 no una única cámara. La parte denunciada aportó en defensa de su tesis Sentencia del juzgado de lo Penal nº1 (Pamplona) dictada en el PA XXX/2018 (Sentencia YYY/2018) que omite decir la parte denunciada en su escrito que NO es FIRME y que se encuentra recurrida en la AP de Navarra (aporto Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Lo Penal nº 1 (Pamplona) como Doc. nº 1 por el que se acredita la interposición de Recurso de apelación con la citada Sentencia). Se afirma en la resolución recurrida, en su FD II que “Analizadas las imágenes aportadas por la parte denunciada, las mismas están orientadas hacia su propiedad particular, con la finalidad de captar actos vandálicos realizados por el vecino colindante”, pero en el presente Expediente NINGUNA IMAGEN ha aportado la parte denunciada, desconocemos las imágenes a que se hace referencia, las únicas imágenes las ha aportados esta parte para acreditar el número de cámaras (…) su ubicación y orientación, estando orientadas a MI DOMICILIO PARTICULAR …. Tampoco se podrá realizar la captación de imágenes de terrenos y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno. En este último caso, si se usan cámaras orientables y/o con zona zoom, será necesaria la instalación de máscaras de privacidad para evitar esta grabación. Como no se ha realizado ninguna actuación sobre el terreno, no se puede determinar si las cámaras graban la vía pública más allá de lo imprescindible, si graban espacios ajenos como viviendas colindantes (…) La parte denunciada aportó en defensa de su tesis la Sentencia del Juzgado de los penal nº 1 (Pamplona) dictada en el PA XXX/2018, Sentencia YYY/2018 que omite decir la parte denunciada en su escrito que NO ES FIRME y que se encuentra recurrida ante la Audiencia provincial de Navarra (aporto Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº1 (Pamplona) como Documento nº1 por el que se acredita la interposición del Recurso (…). No corresponde a la Directora de la AEPD entrar a valorar si los hechos juzgados en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 día son constitutivos de delito, por que cuando habla de la persona “condenada” olvida la presunción de inocencia (…) ….en definitiva ofreciendo una interpretación contraria a la tutela al derecho fundamental a la protección de Datos. Respecto del incumplimiento del deber de colocación del cartel informativo de nuevo afirma la Resolución recurrida que las “cámaras están orientadas hacia su espacio privativo” cuando es FALSO, las cámaras están orientadas a mi domicilio particular y al espacio que separa las dos viviendas, espacio que no es común o abierto en el sentido de que cualquiera pueda pasar por allí, como sería un garaje de una comunidad de propietarios, sino que es un espacio dónde se desarrolla nuestra vida privada (…). También se afirma que se capta espacio público, y la Directora lo admite por existir razones que lo justifican, pero una vez más nos encontramos que no pueden valorarse si el espacio público captado excede o no lo dispuesto en el art. 22.2 LOPDGDD por que al no haber actuaciones inspectoras sobre el terreno y no haberse visionado las grabaciones (…) vulnerándose una vez más el derecho fundamental a la protección de datos de todas las personas que pasan por delante (…). La propia Guía de Video-vigilancia de la AEPD, respecto de la grabación en zonas comunes afirma que “Las cámaras solo podrán captar las zonas comunes de la comunidad, no siendo factible la grabación de imágenes de la vía pública, a excepción de una franja mínima de los accesos al inmueble. Por todo lo expuesto Solicito a la Directora de la AEPD que tenga por presentado recurso de reposición frente a la Resolución de 13/05/2019 y, en virtud de las alegaciones contenidas en este Recurso, dicte Resolución acordando la continuidad del procedimiento del procedimiento sancionador (…) practicándose por la Subdirección General de Inspección de la AEPD las actuaciones de investigación oportunas para esclarecer los hechos y en su caso se sancione a los denunciados por el incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 05/07/19 calificado como recurso de reposición frente a la resolución de 13/05/19 emitida por esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El presente recurso trae causa de la reclamación presentada por la recurrente en este organismo en fecha 05/02/19 por medio de la cual trasladaba como hecho principal lo siguiente: “Llevan colocadas aproximadamente hace un año, de 7 a 12 cámaras. Casi todas ellas ocultas y que visionan completamente la vivienda contigua (…) así como espacio público y otras viviendas colindantes” (folio nº 1). Por tanto, los hechos no parecen controvertidos, pues se limitan a denunciar la existencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia, con presunta captación de espacio público y/o privativo sin aparente causa justificada. Conviene precisar que entre denunciante y denunciados existe una relación de parentesco, dado que la denunciante es hermana de la denunciada, identificada como B.B.B.. La parte denunciada no niega los “hechos”, esto es, que es la responsable (junto con su marido) de la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, el cual dispone de cámaras operativas y otras de carácter “simulado” las cuales van moviendo a voluntad para evitar actos vandálicos de la pareja de la parte denunciante Don C.C.C.. Argumenta ante este organismo, que ha sido víctima de diversos actos vandálicos, así como amenazas, calumnias e injurias que tienen como principal autor al mencionado anteriormente, aportando en apoyo de su defensa (prueba documental
- Sentencia 00YYY/2018 Juzgado de lo Penal nº 1 Pamplona) que considera al mencionado como autor acreditado de un Delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal. El hecho de que la sentencia NO SEA FIRME, como argumenta la parte recurrente, no impide la libre valoración de la misma por este organismo, estimado el instructor del procedimiento que los “hechos” narrados en la misma son más que suficientes para justificar la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia. Las imágenes captadas con las cámaras instaladas han sido admitidas en sede judicial y libremente valoradas por el titular del Juzgado de Instrucción competentes, sirviendo de sustento para acreditar la autoría y responsabilidad de los “hechos” que se captaron con la misma (s). En los HECHOS probados del pronunciamiento judicial reseñado leemos lo siguiente: “En el mismo mes de septiembre de 2017 cambio la cerradura de la puerta común más amplia, de acceso a ambas viviendas, instalando un portero automático para la apertura al que solo se puede acceder desde su vivienda, negándose a entregar la llave a la Sra. A.A.A. perjudicando a la misma porque desde entonces no puede entrar hasta su vivienda por esa puerta” “C.C.C. ha colocado periódicos y otros materiales en bajantes de las tuberías de la cocina y el cuarto de baño de la Sra. A.A.A., atascándolas”. “Cada vez que se cruzaba con la Sra. B.B.B. por las zonas comunes dirigía a la misma, expresiones como “puta, zorra, tienes pintas de rata, da asco mirarte” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 C.C.C. aparcó un coche el 5 de marzo de 2018 junto a la puerta de acceso a la parcela más cercana a la vivienda de la Sra. A.A.A. y la única de la que esta tiene llave tras cambiar C.C.C. la de la otra puerta, colocándolo en medio y dificultando el acceso, dejándolo allí durante un periodo no determinado pero cercano a un mes” “De forma maliciosa, ha abierto reiteradamente la puerta de la verja exterior que da a casa de la Sra. A.A.A., para luego recriminarle que la dejara abierta” Entra la parte recurrente a rebatir con este organismo, sobre el número de cámaras instaladas, señalando que la Guardia Civil constató la presencia de tres cámaras y no de una única cámara; lo esencial no es el número de cámaras, que forman parte de un sistema, sino que las imágenes obtenidas con las mismas han servido para acreditar la autoría de diversas conductas delictivas. La parte denunciada ha manifestado disponer de más de una cámara, unas operativas y otras no, que mueve a voluntad con la finalidad de protegerse de los diversos ataques vandálicos que padece, sirviéndose de las mismas para demostrar los hechos que denuncia. No es necesario trasladarse al lugar de emplazamiento de las mismas, pues la parte denunciada ha acreditado cuáles están operativas y cuáles no lo son, aportando las imágenes preceptivas junto con un plano de situación de las mismas, no siendo de obligado conocimiento de la parte denunciante (recurrente) conocer tal extremo por motivos obvios. A mayor abundamiento el sistema en cuestión ha sido analizado en sede judicial, en dónde la parte recurrente solicitó la nulidad de las pruebas documentales (imágenes), procediendo la titular del Juzgado a manifestarse en los siguientes términos: “Por ello debe desestimarse la cuestión previa planteada, concluyendo que las imágenes no vulneran el derecho a la intimidad del acusado, y que en consecuencia no adolecen de nulidad”. Tampoco resulta acertada la alegación de la parte recurrente concretada como punto 1º “que no conservan las grabaciones”; cabe indicar que la grabación de todo hecho delictivo, puede mantenerse en tanto se vaya a utilizar la misma para acreditar en este caso la acusación contra el denunciado, siendo indiferente si la misma se aporta en un “nuevo” juicio, por lo que el motivo expuesto ha de ser desestimado. III Considera la parte recurrente que en el presente expediente “Ninguna imagen ha aportado la parte denunciada (…) desconocemos las imágenes a las que se hace referencia (…) incluso zonas tan íntimas como el cuarto de baño (…)”. En relación a la cámara calificada como número 4, la parte recurrente aporta un fotograma obtenido del Juzgado, en dónde se puede observar que la misma obtiene imágenes de una parte de espacio público situado enfrente de la puerta de acceso a las viviendas de las partes. Cabe señalar que el motivo esgrimido por la parte denunciada para la grabación de dicho espacio, viene determinado por la colocación de un vehículo (asociado al Sr. C.C.C.) con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 finalidad de impedir que la denunciada pudiera mover el suyo, aparcado en la puerta de la vivienda durante un periodo de tiempo prolongado (varios días). En todo caso las imágenes han sido extraídas de pruebas documentales aportadas en sede judicial, dónde la titular del mismo las valoró sin que considerase la improcedencia de las mismas. A mayor abundamiento, en fecha 09/05/19 el Letrado de la parte denunciada manifestaba en escrito complementario a este organismo lo siguiente “se ha inclinado el ángulo de la cámara 1 que apunta a la entrada para que no entre en el encuadre edificios de vecinos”, permitiendo que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Inspectores de esta Agencia puedan comprobar in situ el sistema en cuestión. El caso analizado, guarda similitud con otros analizados por esta Agencia, en dónde nos encontramos, que dada la proximidad de las viviendas, se utilizan las ventanas cercanas para arrojar residuos, piedras, basura, fluidos de diversa índole e incluso productos tóxicos con la finalidad de molestar a la persona(s) con la que se tiene el conflicto, por ejemplo arrojando un producto químico con la finalidad de envenenar a mascotas o eliminar árboles frutales próximos. Por tal motivo, se admite que las cámaras puedan estar orientadas hacia las ventanas próximas, al no existir otra manera de acreditar al presunto responsable de los ataques, que son realizados de manera furtiva, en la creencia que sus actos no tendrán consecuencia alguna. En lo relativo a la ausencia de cartel informativo, indicando que se trata de una zona “video-vigilada”, el Letrado de la parte denunciada explicó el asunto a esta Agencia, argumentado que las cámaras están en el interior de la vivienda y que son reorientadas aleatoriamente hacia los puntos estratégicos por dónde el Sr. C.C.C. realiza sus actos vandálicos, no teniendo inconveniente en colocarlo si así lo requería este organismo, pero argumentando que podría ser nueva fuente de conflicto entre las partes y de nuevas denuncias, argumentaciones que fueron consideradas acertadas por esta Agencia para mantener el sistema de video-vigilancia sin cartel informativo. El sistema de cámaras denunciado ha demostrado su idoneidad para conseguir el objetivo propuesto, que no es otro que el obtener pruebas documentales (imágenes) que acrediten la autoría de diversas conductas delictivas en unos casos e incívicas en otros. Las pruebas obtenidas han sido aportadas en sede judicial, sirviendo las mismas de sustento para proceder a condenar al Sr. C.C.C.. “Que debo condenar y condeno a Don C.C.C. como autor responsable de un Delito de coacciones, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (…)” (Sentencia 00YYY/2018 Juzgado de lo Penal nº 1 Pamplona). El sistema instalado es la única medida efectiva, para disuadir al presunto responsable de los actos vandálicos, no existiendo una medida menos lesiva, dado que la proximidad de las casas de denunciante/denunciado permite que de manera permanente se puedan cometer nuevos actos contra la vivienda, sus enseres y sus moradores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 La utilización de las imágenes que se obtengan con las mismas, pueden servir para acreditar el autor material, tanto de actos delictivos como de actos vandálicos, pudiendo ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad o del Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos, correspondiendo a este último la libre valoración de las mismas. El Tribunal Supremo ha venido afirmando que “su valor como elemento acreditativo de lo acaecido, sitúa la grabación videográfica del suceso, más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de “testimonio mecánico y objetivo” de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano” (STS num. 1285/1999). Esta Agencia ya se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre su total repulsa hacia los actos vandálicos cometidos por terceros de mala fe, aprovechándose de la creencia de la impunidad de sus actos, manifestando que una interpretación restrictiva de la norma no puede suponer un doble castigo para la víctima de los ataques, que se vería desprovista de todo medio de probar la autoría de los mismos, permitiendo una mayor flexibilidad en la instalación de este tipo de dispositivos ante casos como el expuesto En base a las argumentaciones plasmadas, debe rechazarse igualmente la pretensión de la recurrente de mala fe o engaño de los denunciados, sus argumentaciones no debemos olvidar han sido analizadas en sede judicial por persona ajena a las partes en conflicto, llegando a unas conclusiones similares a las de este organismo, que no es otra que la credibilidad de lo denunciado en base a las alegaciones y pruebas aportadas. A mayor abundamiento, cabe incidir en la total colaboración del Letrado de la parte denunciada con este organismo, poniéndose a disposición del mismo para facilitar, en caso de estimarse necesario, cualquier comprobación que se estimase oportuna en relación al sistema denunciado. IV De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que esta Agencia considera acertado mantener el sistema de cámaras de video-vigilancia, dada la gravedad de los “hechos” analizados, al considerar el mismo una medida proporcionada para salvaguardar los derechos de los denunciados. En casos como el expuesto, este organismo recomendaría a las partes reconducir su relación a las mínimas reglas de convivencia vecinal, si bien dado que existe un nuevo proceso judicial en tramitación (vgr. Juzgado de Instrucción nº 4 (Pamplona)-Diligencias Previas 0000806/2019), será en sede judicial dónde las partes tengan la oportunidad de manifestar lo que en derecho estimen oportuno, debiendo evitar instrumentalizar este organismo para cuestiones que ya han sido objeto de análisis en sede judicial o que vayan a serlo (vgr. SAN O4/01/11, Recurso 2223/2010). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 13 de mayo de 2019, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04103/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es