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REPOSICION-E-04112-2013

1/4 Procedimiento nº.: E/04112/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00905/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. y Dña. C.C.C. (representada por Dña. B.B.B.), contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04112/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/10/2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04112/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 25/10/2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. y Dña. C.C.C. (representada por Dña. B.B.B.), A.A.A. (en lo sucesivo los recurrentes) han presentado en la Delegación del Gobierno en Galicia en fecha 11/11/2013, con entrada en esta Agencia, en fecha 19/11/2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en las siguientes alegaciones: - inexistencia de plazo para la realizar las actuaciones de inspección que justifique la prescripción de la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). - la conducta de NVG BANCO, S.A. (en lo sucesivo NOVACAIXA GALICIA) constituye una recogida de datos por medios ilícitos (art. 4.7 de la LOPD), tipificada como infracción muy grave, y por tanto no prescrita conforme a lo establecido en el artículo 47.1 de la LOPD. - FINCOSUM y COFIDIS son responsables de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD ya que no comprobaron la veracidad de la documentación requerida para la concesión de los préstamos, y posteriormente cedieron sus datos a empresas de recobro. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Respecto al plazo de actuaciones previas de inspección señalar que el Reglamento de desarrollo de la LOPD (en lo sucesivo RLOPD) establece lo siguiente: “Artículo

  1. Iniciación.
  2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  3. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  4. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  5. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.” Así pues, la normativa de protección de datos (RLOPD), en contra de lo argumentado por los recurrentes, sí establece un plazo máximo de duración de las actuaciones previas, superado el cual se produce la caducidad de las mismas. En este sentido las actuaciones previas E/04112/2013 se iniciaron el 20/06/2013, fecha entrada en esta Agencia de la denuncia presentada, por los ahora recurrentes, y finalizaron el 25/10/2013, con la notificación de la resolución de archivo de las mismas. Por su parte el artículo 47.1 de la LOPD dispone “
  6. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
  7. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  8. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.” Debe reiterarse que el tratamiento de los datos de los denunciantes efectuado por NOVACAIXA GALICIA cesó en fecha 15/09/2011 en que la entidad dio de baja a los recurrentes en la cuenta corriente cuya alta no estaba acreditada. En este punto señalar que la información requerida a NOVACAIXA GALICIA, imprescindible para determinar los hechos susceptibles de constituir infracción a la LOPD, tuvo entrada en esta Agencia en fecha 17/09/2013, esto es, habiéndose superado el plazo de prescripción de 2 años establecido para las infracciones graves, como es el caso de la presente, sin que quepa configurarse la misma como infracción muy grave consistente en la recogida ilícita de datos, habida cuenta que dicha cuestión no resulta fehacientemente acreditada en la medida en que la misma de encuentra controvertida en sede judicial. III En cuanto a la responsabilidad de FINCONSUM y COFIDIS, esta cuestión ya fue expresamente resuelta en la resolución recurrida, significándose que la cesión de los datos de los denunciantes a empresas de recobro encuentra su amparo en el artículo 12 de la LOPD que establece que no se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento, siempre que la realización de tratamientos por cuenta de terceros esté regulada por un contrato, como sucedía en el caso que nos ocupa, en el cual, tanto FINCONSUM como COFIDIS tenían suscrito tales contratos con las entidades de recobro de las cuales los denunciantes recibieron requerimientos de pago. Conforme a lo anteriormente expuesto, en el presente recurso de reposición, los recurrentes no han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. y Dña. C.C.C. (representada por Dña. B.B.B.), contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 21 de octubre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04112/
  9. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. (representada por Dña. B.B.B.). A.A.A. y Dña. C.C.C. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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