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REPOSICION-E-04115-2013

1/3 Procedimiento nº.: E/04115/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00634/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04115/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04115/2013, interpuesto por D. A.A.A. procediéndose al archivo de actuaciones en base a que no se hallaron indicios razonables de que se hubieran producido los hechos denunciados y sí que el acceso a los datos fiscales a través de la intranet de la Dirección General de la Policía cumple con el deber de secreto y mediadas de seguridad atinentes a que no se produzcan accesos indebidos. Dicha resolución de 17 de julio de 2014, que fue notificada al recurrente en fecha 24 de julio de 2014, según aviso de recibo. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de Reposición en el Servicio de Correos el 22 de agosto de 2014, con entrada en esta Agencia el 26 de agosto de 2014, fundamentándolo, en que lo que solicita es que la comunicación de los datos fiscales sea directamente entre la Agencia estatal Tributaria y el titular de los datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Respecto a la nueva alegación del recurrente, significar que no le corresponde a esta Agencia analizar las formas en que la AEAT se comunica con los contribuyentes que es su competencia determinar los canales y sí velar de que no se produzcan fallos en las medidas de seguridad que puedan ocasionar accesos por terceros a datos de los titulares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Pues bien, la AEPD en la resolución impugnada, que fue objeto de las correspondientes actuaciones previas, concluye que en el caso analizado,que no se han hallaron indicios razonables de que se hubieran producido los hechos denunciados y sí que el acceso a los datos fiscales a través de la intranet de la Dirección General de la Policía cumple con el deber de secreto y mediadas de seguridad atinentes a que no se produzcan accesos indebidos. La resolución recurrida recoge, lo siguiente: <<III En el presente caso, de la inspección realizada se desprende que en la Dirección General de la Policía, como en otros muchos organismos públicos de las AAPP, la AEAT da acceso a los interesados en el período de Declaración de la Renta de las personas Físicas a los datos fiscales de los sujetos pasivos a través de canal seguro y, en el caso, de la intranet de la Dirección General de la Policía. Y también se concluye que el procedimiento de acceso (Hecho Segundo) a los datos tributarios a través de la intranet de la Dirección General de la Policía precisa del carnet profesional personalizado del usuario y una clave o password que garantiza su privacidad y que, con independencia de que en momento alguno el denunciante ha acreditado documentalmente que se produzcan accesos de terceros a datos fiscales, el procedimiento mantiene la confidencialidad de los datos y las medidas de seguridad para que no se produzcan accesos indebidos como el denunciado. Es más, consta que todos los accesos son auditados, constando en los registros de auditoría que los accesos realizados con el usuario con DNI B.B.B., correspondiente al denunciante, en el año 2014 al apartado de datos del borrador del IRPF son cinco. Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En el caso que nos ocupa, no se han hallado indicios razonables de que se hubieran producido los hechos denunciados y sí que el acceso a los datos fiscales a través de la intranet de la Dirección General de la Policía cumple con el deber de secreto y mediadas de seguridad atinentes a que no se produzcan accesos indebidos>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 III No habiéndose aportados nuevos elementos que hagan reconsiderar la resolución recurrida procede la desestimación del recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de julio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04115/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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