1/3 E/04135/2014 Recurso de Reposición Nº: RR/00418/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución de fecha 8 de abril de 2015 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se acordaba el archivo de la denuncia E/04135/
- Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 13 de abril de 2015 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 14/05/2015, en la sucursal nº4 de la oficina de Correos y Telégrafos de A.A.A., recurso de reposición, siendo registrada su entrada en esta Agencia el 21 de mayo de
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 8 de abril de 2015, fue notificada al recurrente en fecha 13 de abril de 2015, y el recurso de reposición fue presentado en la correspondiente Oficina de Correos y Telégrafos en fecha 14/05/
- Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el día siguiente a la notificación (14/04/2015), y ha de concluir el mismo día de la notificación pero del mes siguiente (13/05/2015) ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 14/05/2015 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. III Por otro lado, respecto a la caducidad alegada por el recurrente debe ponerse de manifiesto el art. 122.4 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), cuyo tenor literal establece: “Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.” En el supuesto que nos ocupa, el escrito de denuncia de D. B.B.B. tuvo entrada en esta Agencia el 14/04/2014 y la Resolución del expediente E/04135/2014 que declara el archivo de las actuaciones es firmada por el Director de la Agencia con fecha 08/04/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Finalmente y en relación al escrito del recurrente de fecha de registro de entrada en esta Agencia el 22/04/2015, en el que solicita la expedición de una copia del expediente correspondiente al E/04135/2014 y la suspensión del plazo de interposición del presente recurso de reposición, cúmpleme informarle que consta en el expediente que el escrito denegando el plazo de suspensión solicitado emitido con fecha 05/05/2015 y la copia del expediente, fueron notificados en fecha 14/05/2015 a A.A.A., de conformidad con los artículos 58 y 59 de la LRJPAC Para concluir y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B.A contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de abril de 2015, por la que se archiva la denuncia E/04135/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es