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REPOSICION-E-04172-2014

1/3 Procedimiento nº.: E/04172/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00506/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04172/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de abril de 2015 se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección señalado con el nº E/04172/2014, procediéndose al archivo de las actuaciones abiertas para investigar la contratación de una línea de ADSL a su nombre de manera presuntamente fraudulenta. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 5 de mayo de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 29 de mayo de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que la persona cuya voz aparece en la grabación de la llamada de la que trae causa la contratación no es él, sino la persona que ha suplantado su identidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, relativas a que la persona que da el consentimiento para el alta del servicio no es él, sino un tercero que suplanta su identidad, habría que señalar, en primer lugar, que esta Agencia no es competente para determinar si se ha producido una posible falsificación en la contratación o una presunta suplantación de identidad, sino que tales extremos han de ser sustanciados ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. Con respecto a la posible responsabilidad por parte del operador responsable del servicio contratado, JAZZ TELECOM S.A.U., debemos reiterar lo que se argumentó en la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 22 de abril de 2015, ahora recurrida, que debemos dar por reproducidos. Y en concreto que “el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. Según informe de actuaciones previas de investigación, JAZZTEL, tras requerimiento de esta Agencia, señala que la contratación se realizó telefónicamente siguiendo los requerimientos que al respecto establecen las Circulares 1/2008, de 19 de junio, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), sobre conservación y migración de numeración telefónica, y 1/2009, de 16 de abril, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), por la que se introduce el consentimiento verbal por tercero en la contratación de servicios mayoristas regulados de comunicaciones fijas. JAZZTEL aporta copia de la grabación de la verificación realizada para la contratación de la línea B.B.B. a nombre del denunciante. Además, en el expediente obra, asimismo, documentación que acredita que el alta de la línea fue solicitado el 31/10/2013, permaneciendo en esa situación hasta que fue dada de baja el 02/03/

  1. Durante ese período se emitieron cuatro facturas, y consta acreditado que el servicio fue utilizado mediante la realización de llamadas y consumos. A mayor abundamiento, el alta del servicio llevaba aparejada la entrega de un router, entrega que consta acreditada realizada en el domicilio del denunciante con fecha 12/11/2013 (consta, asimismo, la devolución del router el 12/03/2014). Y, por su parte, hasta el 03/01/2014 no consta ninguna reclamación realizada por el afectado respecto a la no solicitud del alta de la línea. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir un constante tratamiento de datos de clientes y terceros que, en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato.” De acuerdo con estos criterios se puede entender que JAZZTEL empleó una razonable diligencia en el proceso de contratación de la línea B.B.B..” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Además, la operadora de JAZZTEL no tiene por qué conocer el acento de la persona contratante o la correcta pronunciación de su apellido sin que, por otra parte, la no disponibilidad de correo electrónico o la no memorización del DNI por parte del interlocutor puedan suponer elementos que invaliden la diligencia en la contratación, al no deducirse de ello indicios inequívocos de suplantación. III Por tanto, dado que en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 22 de abril de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04172/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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