1/7 Procedimiento nº.: E/04174/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00049/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04174/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04174/2017, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 20 de diciembre de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 18 de enero de 2018, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - Que está en desacuerdo “dado que se explica que la empresa denunciada informa de la previa notificación al empleado de que 1º que no se puede cambiar en el almacén, dato incorrecto ya que solicitan que te cambies el uniforme allí mismo y para eso no se informa de la previa notificación al empleado de que no se puede cambiar en el almacén” (…) “al igual que el informe de las cámaras de seguridad dentro del almacén, que en ningún momento se nos notificó ni por escrito, ni en la intranet” (…). Que en ningún momento se les notificó ni que las imágenes iban a una empresa externa ni quién las veía. Que se ha producido un ataque a su intimidad, ya que si hubiera tenido conocimiento de la cámara en el almacén, en ningún momento se hubiera expuesto a cambiarse allí. Que sobre la notificación de cámaras en el local está expuesto fuera en el comercio pero no dentro del almacén. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente reiterándose en las ya presentadas en su denuncia, relativas a la existencia de una cámara de videovigilancia, sin señalizar, en el interior del almacén, que también es usado por los empleados como vestuario, habiendo sido visualizadas imágenes registradas por la cámara, y en las que aparece la denunciante cambiándose de ropa; debe señalarse que ya han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimaron en la resolución en el Fundamento de Derecho IV, tal como se transcribe a continuación: <<IV En el presente caso, Dª. B.B.B. denuncia la instalación en el establecimiento del C.C.A.A.A., de una cámara de videovigilancia, sin señalizar, en el interior del almacén, que también es usado por los empleados como vestuario, habiendo sido visualizadas imágenes registradas por la cámara de su persona. En primer lugar, se debe proceder a analizar el cumplimiento del deber de información e inscripción de fichero, por parte de la entidad denunciada. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aportan fotografías de la existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras, situado a la entrada del establecimiento comercial. Dicho cartel es acorde al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Aporta además, copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, indicando que está a disposición de los ciudadanos en la propia tienda. Ahora bien, en cuanto a la ubicación del cartel informativo, no es necesario que se coloque un cartel debajo de cada cámara, siendo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, “Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados” y en el caso que nos ocupa existe cartel a la entrada del establecimiento, que informa de la existencia de un sistema de videovigilancia. En relación al procedimiento seguido para informar a los trabajadores de la existencia de cámaras de videovigilancia en el local, se aporta copia del Sistema de Información para Empleado (S.I.E.) donde se informa a los trabajadores, por parte de la Dirección de la Empresa, de la existencia de sistemas de grabación continuada en el centro comercial y en zonas de trabajo, bien sean de acceso, tránsito, venta, elaboración y almacenamiento, y cuya finalidad es el control de la seguridad de las personas, bienes, instalaciones y mercancías a la venta. Asimismo, se informa de la posibilidad de utilizar el sistema para la detección de acciones irregulares, ya sean realizadas por personas ajenas a la empresa o por los propios trabajadores, utilizándose en ese caso para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimiento del contrato de trabajo. En el mismo aviso se informa a los trabajadores del plazo de conservación de la imágenes, salvo incidencia, quién accede a las mismas así como de la existencia de hojas para ejercitar los derechos ARCO disponibles en los SAC de los Centros Comerciales. Ahora bien, dado que la denuncia se centra en la falta de información a los trabajadores de la entidad, debe realizarse una serie de consideraciones respecto a la captación de imágenes en el entorno laboral. Todo tratamiento de datos personales ha de estar legitimado por alguna de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 causas del art. 6 LOPD. Pues bien, la captación y grabación de las imágenes de los empleados del centro con un fin de control laboral aparece amparado por el art. 6 LOPD, al existir una habilitación legal para el control laboral pretendido que es de carácter imperativo para “las partes de un contrato… de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. En el ámbito laboral, el Ordenamiento el Ordenamiento Jurídico Español, regula el aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El tratamiento de datos realizado en el centro de trabajo por medio de cámaras de video vigilancia está exceptuado del consentimiento de los empleados, por la habilitación legal que le confiere al empresario el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, (ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, que dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. En este sentido, el artículo 20.3 ET en relación con el art. 6 LOPD legitimaría, en principio, a la empleadora para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral con carácter general. Y así lo ha venido reiterando la jurisprudencia en lo que a empleados públicos se refiere amparado en el art. 6.2 LOPD, como en Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2007 (Rec. 5017/2003) que señala que el control del cumplimiento del horario de trabajo a que vienen obligados los empleados públicos es inherente a la relación que une a estos con la Administración en cuestión, y no es necesario obtener previamente su consentimiento ya que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 lo excluye en estos casos. Asimismo, la Sentencia de la misma Sala de 2 de julio de 2007(Rec. 5017/2003) indica: "Desde luego, la finalidad perseguida mediante su utilización es plenamente legítima: el control del cumplimiento del horario de trabajo al que vienen obligados los empleados públicos. Y, en tanto esa obligación es inherente a la relación que une a estos con la Administración Autonómica, no es necesario obtener previamente su consentimiento ya que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 lo excluye en estos casos". Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige que el empresario informe de dicho tratamiento a los trabajadores (cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Sin embargo, ello no implica que en el ámbito laboral quepa todo tratamiento de datos personales para el control por el empresario del cumplimiento de los deberes laborales del trabajador. Es decir, una cosa es la finalidad del tratamiento, que en este caso sería la prevista en el art. 20.3 ET, y otra la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el art. 4.1 LOPD únicamente permitiendo el tratamiento de datos “adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Esta facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos recuerda la normativa laboral (arts. 4.2. e y 20.3 LET). El Tribunal Constitucional, STCO 98/2000, de 10 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 abril de 2000, destaca en su fundamento jurídico 6 que “La jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales. Sin embargo no basta la mera manifestación del ejercicio del poder de control por el empleador para que el derecho del trabajador se vea sacrificado. Estas limitaciones empresariales tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad.” La entidad denunciada como responsable del tratamiento, debe tener en cuenta la relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se tratan los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de los datos personales de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. En definitiva, aun cuando el artículo 20.3 del ET. faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, esta adopción debe tener en cuenta obligatoriamente los derechos específicos de los trabajadores respetando los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos. En el presente caso, de la documentación aportada se desprende que el citado establecimiento tiene cartel y formulario que informan de la existencia de un sistema de videovigilancia de conformidad con el artículo 3
- a)y
- b)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo los trabajadores han sido informados de la existencia de cámaras de videovigilancia en el local en el Sistema de Información para Empleado (S.I.E.) donde se recoge la finalidad de las mismas. Por lo tanto, la entidad denunciada informa tanto los clientes, que acceden al establecimiento, como a sus trabajadores de la existencia de un sistema de videovigilancia, y su finalidad. Ahora bien, respecto a la cuestión que se plantea relativa a la captación de imágenes de trabajadores en una zona de almacén que los mismos utilizan como vestuarios, cabe señalar que la cámara situada en el almacén, tal y como se aprecia en el vídeo de la denuncia y en las fotografías aportadas por la sociedad investigada en su escrito de respuesta, no es una cámara oculta. Se identifica claramente su ubicación al encontrarse justo frente a la puerta de acceso sobre el armario del botiquín de prevención de riesgos. Asimismo, de la documentación aportada se desprende que el almacén donde se cambian los trabajadores, no es un recinto habilitado por la entidad para ser un vestuario, por lo que los trabajadores son conocedores tanto de la existencia de la cámara como que dicho recinto no es un área designada de vestuario. El uso de dicho espacio, donde se ubica la cámara objeto de denuncia, es el de almacenaje de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 mercancía existente y no de vestuario. Cuestión distinta, que no entra dentro del área de competencia de esta Agencia, son las supuestas infracciones que a las disposiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como laborales, pudiera suponer la inexistencia de vestuarios en dicho establecimiento. Por último, el sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras de forma cíclica y temporal, conservándose por un período de 7 días, salvo incidencia, constando inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. La representante de la sociedad investigada aclara que existe un único grabador situado en el propio local de TELECOR, S.A. del Centro Comercial y para cuyo acceso se requiere usuario y contraseña, disponiéndose, por otro lado, de un visor software remoto de dicho grabador y al que se accede desde el Centro de Control de las Oficinas Centrales. En relación al procedimiento seguido para la extracción de las imágenes registradas por las cámaras, la sociedad investigada refiere que, un técnico de la empresa MEGA2 SEGURIDAD, S.L., encargada de los servicios de seguridad, se personó en el establecimiento comercial debido a un incidente de seguridad ocurrido en dicho local y del que consta una denuncia por hurto, siendo necesario visualizar las imágenes de lo sucedido ese día. Refiere que, aunque la forma habitual de proceder es visualizar las imágenes en remoto, debido a una incidencia en el sistema de control remoto no fue posible visualizar las imágenes de esta manera, personándose el técnico en el establecimiento comercial para extraer las imágenes y después entregarlas al Delegado de Seguridad que es la persona autorizada para su visualización. >> A la vista de lo expuesto, el local donde se encuentra el sistema de videovigilancia informaba de la existencia del mismo a través de cartel informativo ubicado en la entrada del establecimiento, de conformidad con el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, no siendo necesario la existencia de dicho cartel en cada una de las cámaras. En cuanto a la información suministrada a los trabajadores, se aporta captura de pantalla del S.I.E. (Sistema de Información para Empleado) donde se informa por parte de la Dirección de la Empresa, de la existencia de sistemas de grabación continuada en el centro comercial y en zonas de trabajo, bien sean de acceso, tránsito, venta, elaboración y almacenamiento, y cuya finalidad es el control de la seguridad de las personas, bienes, instalaciones y mercancías a la venta. Asimismo, se informa de la posibilidad de utilizar el sistema para la detección de acciones irregulares, ya sean realizadas por personas ajenas a la empresa o por los propios trabajadores, utilizándose en ese caso para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimiento del contrato de trabajo. En el mismo aviso se informa a los trabajadores del plazo de conservación de la imágenes, salvo incidencia, quién accede a las mismas así como de la existencia de hojas para ejercitar los derechos ARCO disponibles en los SAC de los Centros Comerciales. En consecuencia la entidad denunciada informa tanto los clientes, que acceden al establecimiento, como a sus trabajadores de la existencia de un sistema de videovigilancia, y la finalidad del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por otro lado, y como ya se recogió en la resolución ahora recurrida, la cámara ubicada en el almacén, tal y como se aprecia en el vídeo de la denuncia y en las fotografías aportadas por la sociedad investigada en su escrito de respuesta, no es una cámara oculta. Se identifica claramente su ubicación al encontrarse justo frente a la puerta de acceso sobre el armario del botiquín de prevención de riesgos. Asimismo dicho recinto no es un espacio habilitado por la entidad para ser un vestuario, sino una zona de almacenaje de mercancía, por lo que los trabajadores son conocedores tanto de la existencia de la cámara como que dicho recinto no es un área designada de vestuario. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04174/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es