1/5 Procedimiento nº.: E/04223/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00425/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04223/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de abril de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04223/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 30/05/14, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Que ante todo manifestar que desde el año 2008 no mantengo ninguna vinculación comercial financiera con la Entidad Banco Santander S.A. Que la Entidad Galba Holding SARL (…) insistimos hasta la saciedad de no haber recibido ningún tipo de comunicación de ninguna de las dos Entidades mediante prueba de entrega fehaciente y legal. Que no entendemos que están cediendo mis datos personales mediante CD/S con los ficheros a la Empresa Nexea Grupo Correos S.A, así como, a una tercera Entidad vulgar Team 4 Collection (empresa que utiliza métodos abusivos, se trata de acosar al deudor o supuesto deudor). Por todo ello solicito que se inicie el procedimiento de actuaciones con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación y que en cualquier caso, se me notifique el Acuerdo (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “
- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en esta AEPD-30/05/14—de la epigrafiada que califica como recurso frente al Expediente nº E/04223/
- En la reclamación ante esta AEPD de fecha 22/05/2013 la epigrafiada pone de manifiesto lo siguiente: “Que ni los Señores de Asnef y Galba Holdinngs SARL, no han comunicado, ni probado la existencia de deuda alguna mediante procedimiento fehaciente…”. Con fecha 27/08/13 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad denunciada-- Galba Holdinngs SARL—la cual manifiesta que: “Que Galba Holdinngs SARL es una Entidad de nacionalidad luxemburguesa, cuyo objeto social es, entre otros, la adquisición de derechos de crédito. Tras la cesión del pasivo, la misma pasó a ser responsable del tratamiento de los datos de la denunciante, tratándolos únicamente con la finalidad de gestionar el cobro de los créditos y las posibles reclamaciones”. Los registros denominados coloquialmente de “morosidad” se encuentran regulados en el art. 29 de la LOPD—LO 15/99—y en el desarrollo reglamentario de dicha ley, en concreto en los arts. 37 a 44 del RD 1720/2007, 21 de diciembre (RLOPD) y tienen como finalidad reunir información sobre las personas que han tenido un impago (y que no han liquidado) o tienen alguna deuda pendiente. En este caso, el afectado/a ejercitó derecho de cancelación frente al fichero de solvencia patrimonial y crédito—Asnef (Equifax)—siendo rechazada la cancelación por haber sido confirmada la deuda por la Entidad acreedora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “Le informamos que los mismos han sido confirmados por la Entidad informante, por lo que le comunicamos que no podemos atender a su solicitud”. El art. 44.3 RLOPD—RD 1720/2007, 21 diciembre—dispone lo siguiente: “Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2.ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3.ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.” Por tanto, no cabe apreciar vulneración alguna de la normativa vigente en materia de LOPD de la Entidad denunciada—Asnef (Equifax)—puesto que respondió en tiempo y forma a la solicitud de cancelación de datos de la afectada: denegándola motivadamente, al haber sido “confirmados por la Entidad informante”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La Entidad acreedora-- Galba Holdinngs SARL- aporta copia de la carta— prueba documental—que acredita la notificación de la deuda y las consecuencias legales en caso de no abono de la misma; constando en sus sistemas de información: (C/...............1) Las Palmas de Gran Canarias. “Galba Holdinngs SARL le comunica que ha designado a Team 4 Collection and Consulting S.L.U como entidad encargada de la gestión del cobro de la Financiación, donde podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación y cancelación y en su caso oposición, así como, comunicar cualquier modificación en sus datos personales con el fin de mantener actualizados los mismos, enviando una carta o correo electrónico acreditando su identidad y en los términos establecidos en la Ley”. “…le informamos de que en caso de no abonar el importe reclamado en el plazo previsto, y siempre que se cumplan los requisitos de dicha Legislación sus datos podrán ser incorporados a ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito”. Esta carta está fechada según consta 21/08/2012 informándole expresamente de la existencia de un saldo deudor por importe de 1583,02€, sin perjuicio de intereses y gastos. De conformidad con las pruebas presentadas, la afectada mantiene una “deuda” con la Entidad—Banco Santander—que fue objeto de compraventa en una cartera de créditos por la Entidad denunciada--Galba Holdinngs SAR--, siendo objeto de notificación en legal forma en el domicilio de la misma, no constando como devuelta,, así como, se le advirtió expresamente de las consecuencias legales de no abonarla; por lo que no se observa vulneración alguna de la LOPD. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por consiguiente, la recurrente no aporta documento alguno—prueba documental—que permita a esta AEPD entrar a valorar otras circunstancias, por lo que se estima acertada la Resolución de Archivo del Director de la AEPD de fecha 30/04/14, procediendo a desestimar el presente Recurso de reposición. Finalmente, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 30 de abril de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04223/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es