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REPOSICION-E-04258-2016

1/6 Procedimiento nº.: E/04258/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00248/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por PORCEL Y VERGARA S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04258/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04258/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 17 de febrero de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: PORCEL Y VERGARA S.L. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 3 de marzo de 2017 y fecha de entrada en esta Agencia el 7 de marzo de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - Que el motivo de la denuncia se ha desviado a la instalación de cámaras cuando el fondo era la de la instalación de un videograbador sin conocimiento de los usuarios del local. Que hace 4 años el videograbador se averió y nunca se repuso, con lo que el sistema de videovigilancia no estaba operativo pero las cámaras estaban correctas, de ahí que el denunciado solo le baste instalar el videograbador y empezar a grabar. Que las instalaciones no estaban desmanteladas ya que el mismo día del cambio de llaves, el denunciante trabajaba allí con toda normalidad. El inmueble no está cerrado y sí mantiene actividad. Que no ha habido necesidad de reponer las instalaciones ya que se encontraban totalmente operativas. El sistema de videograbación funciona, el que puso el denunciado con nocturnidad y del que adjuntó y adjunta fotos. Que sí que se ha acreditado el funcionamiento del sistema aportando fotos, del equipo instalado por el denunciado sin el consentimiento de los que aún trabajaban allí. Que el 6/11/2016 interpuso el denunciado denuncia contra un tercero y adjuntó fotos de las cámaras. Que el cartel informativo de zona videovigilada es del denunciante, careciendo de sentido. Que es el denunciado el que al poner el videograbador debe hacerse responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Que el sistema de videovigilancia sigue haciendo sus funciones sin avisar de la grabación en el exterior porque ha cambiado una de las cámaras para grabación nocturna. Aporta fotografías fechadas a bolígrafo de 20/2/2017, 22/08/2016 y 17/06/2016 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose en las alegaciones ya presentadas en su denuncia, debe señalarse que parte de ellas ya han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimaron en la resolución en el Fundamento de Derecho III, tal como se transcribe a continuación: <<III En el caso que nos ocupa, PORCEL Y VERGARA, SL denuncia la instalación de un sistema de videovigilancia con cuatro cámaras por parte de EUROTEC PROSERVE, SL, en una nave industrial, el mismo día de la entrega de las llaves de la nave, por la noche, sin previo aviso y sin la presencia de los aún inquilinos. Manifiesta que dicha nave era propiedad de PORCEL Y VERGARA, SL, y el nuevo propietario había permitido unos días para desalojar la nave, encontrándose con las cámaras al proceder al desalojo. El denunciante aporta como prueba Acta de comparecencia–posesión de Juzgado de 1ª Instancia 9 de Málaga, de fecha 16 de junio de 2016, donde consta la entrega de llaves. Así mismo, a requerimiento de la Inspección de Datos, el denunciante aporta, con fecha 2 de septiembre de 2016, un reportaje fotográfico donde se aprecia la existencia de dos cámaras interiores y dos exteriores, así como un sistema de grabación digital de video. En primer lugar cabe decir que, aun cuando el denunciado hubiera procedido una vez que se le hace entrega de las llaves de la nave, a la instalación de un sistema de videovigilancia en su propiedad, sería legítima dicha instalación siempre que el tratamiento de las imágenes cumpliera los requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad. Una vez realizada dicha apreciación, cabe decir que solicitada información a la entidad denunciada, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, ésta manifiesta que el inmueble fue adquirido a través del Juzgado mediante decreto de adjudicación de 25 de mayo de 2016, siendo la toma de posesión el 16 de junio de 2016. Que en el inmueble hay instaladas dos cámaras en la fachada desde hace muchos años tal como se puede comprobar en imágenes de Google y las instaló la propia empresa propietaria del inmueble, PORCEL y VERGARA, S.L. Que el sistema de grabación no funciona pues están desmanteladas las instalaciones interiores, ya que así recibieron el inmueble de la ejecución hipotecaria. Que el inmueble está cerrado y carece de actividad, no habiendo repuesto instalaciones antiguas. Por parte de esta Inspección de Datos se ha comprobado que en las imágenes publicadas en Internet por “Street view” y Google Maps, se pueden apreciar las cámaras denunciadas, siendo las imágenes de ......... A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:

  1. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  2. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En el presente caso, no se ha acreditado por un lado, la existencia de un sistema de videovigilancia operativo nuevo, instalado por el denunciado, dado que las cámaras denunciadas ya figuraban instaladas a fecha de 2015, (según se desprende de las imágenes publicadas en Internet por “Street view” y Google Maps), y según manifiesta el denunciado dicho sistema no funciona pues están desmanteladas las instalaciones interiores, encontrándose el inmueble cerrado y sin actividad, no habiendo repuesto instalaciones antiguas. A la vista de lo expuesto, no se ha acreditado la captación o grabación de imágenes por parte de la entidad denunciada, vulnerando la normativa de protección de datos, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas.>> III Respecto a las manifestaciones vertidas por el recurrente relativas a que el sistema de grabación funciona, que las instalaciones no estaban desmanteladas y que el sistema se encuentra en funcionamiento, es necesario señalar que el recurrente no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 aporta más prueba en defensa de sus alegaciones que fotografías de cámaras y de un aparato (que manifiesta ser un videograbador operativo), lo que resulta insuficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable; pues de la mera existencia de una cámara de videovigilancia no se desprende, por un lado, que la misma funcione, que capte imágenes de personas y que las imágenes captadas sean de tal nitidez que pueda identificarse a las personas, y, por otro, que la instalación no cumpla con las garantías exigidas en la normativa de protección de datos Por otro lado, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni el denunciante, ni la AEPD han podido acreditar que las cámaras denunciadas y su grabador, capten o graben imágenes vulnerando la normativa de protección de datos. En estos casos, como ya se ha desarrollado en el Fundamento de Derecho anterior, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada y que la carga de la prueba corresponda a quien acusa. En este mismo orden de ideas, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 establece en el apartado 2 “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.” Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevas hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por PORCEL Y VERGARA S.L. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 14 de febrero de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04258/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PORCEL Y VERGARA S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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