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REPOSICION-E-04260-2013

1/3 Procedimiento nº.: E/04260/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00854/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04260/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04260/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 30 de septiembre de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 30 de octubre de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que “de acuerdo con los propios antecedentes de hecho que figuran tanto en la resolución recurrida como en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento se desprende de modo inequívoco que se ha cometido una infracción de las previstas y penadas en el art. 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal”. “Las cámaras 2 y 4 captaban la propiedad de la abajo firmante, y en consecuencia hay que entender acreditado que ha sido grabada su imagen y la de toda su familia…” “en ningún momento se ha acreditado que se hubiera informado o intentado obtener el consentimiento para la recogida y posterior almacenamiento de datos…” “el mero hecho de que el infractor alegue…que ha procedido a instalar mascaras de privacidad…no corrige que durante casi un año el Sr A.A.A. ha estado recogiendo y grabando imágenes de la…intimidad personal y familiar de la abajo firmante” “el dato…de que las imágenes eran grabadas en un disco duro hace que no pueda tenerse…seguridad de que las mismas hayan sido destruidas…” “…la abajo firmante entiende que la Resolución de Archivo no toma en consideración un dato relevante…de las cuatro cámaras que tiene instaladas el Sr A.A.A. hay dos que enfocan a la propiedad de la abajo firmante y otra a un espacio público…” “por lo expuesto solicita…que se tenga por presentado este escrito, y en su virtud por interpuesto Recurso de Reposición contra la Resolución dictada el 18 de septiembre de 2013 dentro del expediente A/00096/2013, de archivo de actuaciones, estime sus alegaciones y en consecuencia proceda a incoar expediente sancionador contra D. A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). La denunciante en su recurso de reposición alega que, de acuerdo con el acuerdo de audiencia del A/00096/2013 y su Resolución, ha quedado suficientemente acreditado la existencia de una infracción tipificada en el art. 44 de la Ley Orgánica 15/1999, en la medida en que en la vivienda de la persona denunciada constaban instaladas cuatro cámaras de video vigilancia, de las cuales dos enfocaban a su vivienda, y una tercera enfocaba hacia la vía pública. Por tanto, en su recurso de reposición solicita que estime sus alegaciones y se incoe un procedimiento sancionador. Para poder contestar a las alegaciones de la recurrente es necesario tener en cuenta lo que establece el art. 45.6 de la LOPD en su redacción dada por la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011), ya que, al tenerse constancia de una infracción a la LOPD se ha acordado la apertura de un Procedimiento de Apercibimiento, en lugar de un procedimiento sancionador. Dicho artículo establece “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En este caso, dado que concurrían los elementos necesarios para que no se acordara la apertura de un procedimiento sancionador al responsable de las cámaras, en la medida en que los hechos eran constitutivos de una infracción grave, y al infractor no se le había sancionado con anterioridad, se acordó por parte del Director de esta Agencia, no acordar la apertura de un procedimiento sancionador y si otorgar audiencia previa al apercibimiento. Asimismo, dado que el responsable de las cámaras ha atendido al requerimiento enviado por el Director en el plazo establecido, no procede la apertura del procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04260/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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