1/3 Procedimiento nº.: E/04264/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00447/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, E/04264/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/05/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento, E/04264/2013, en virtud de la cual se ARCHIVÓ la denuncia del denunciante. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 29/05/2014 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: En el archivo se precisaba que según el artículo 47.1 de la LOPD:”Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.”, y que “Conviniendo en que el momento de la infracción se produce a fecha de consulta en fichero de solvencia- sin que se acredite que previamente se había informado- el momento o instante de la infracción se sitúa en 27/03/2013. El informe de actuaciones previas porta fecha de 15/04/2014, momento en que ya, a partir de 27/03/2014, la infracción no pudo ser perseguida al encontrarse prescrita.” TERCERO: A.A.A. ha presentado recurso de reposición con fecha de entrada en la Agencia 6/06/2014, fecha de sello de Correos de 4/06/2014, indicando:
- a)En el punto tercero se indica que sus datos personales obran en poder de ORANGE dado que en el pasado fui titular del contrato de la línea móvil B.B.B., precisando que nunca ha tenido ningún tipo de contrato con ORANGE.
- b)Indica que no comparte que la causa del archivo de las actuaciones sea la prescripción, citando el artículo 47 de la LOPD, precisando que todas las actuaciones se efectuaron en plazo, y que sería aplicable el artículo 47.3 de la LOPD: ”Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.”
- c)No está de acuerdo con la consideración de la infracción como leve, sino que debería ser grave dentro del 44.3.b), por tratar datos sin consentimiento pues el manejo de datos era para lo estrictamente pactado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3
- d)Además, ORANGE no tenía habilitación para consultar la base de datos, y además para cederlos a DBTEL cuando le dio noticia de la no aceptación de la portabilidad, lo que supondría una infracción muy grave del 44.4.b). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A., expuestas en el ordinal a), la resolución en su decisión no basa en ningún aspecto en este extremo, recogiéndolo como manifestación de la denunciada y sin relación alguna con lo que se resuelve. En caso de que esté interesado en aclarar dicho aspecto que no se relacionaba en su denuncia, y no fue el objeto principal de su denuncia, habría de dirigirse al operador y aclarar la cuestión con la denunciada, al no examinarse ni tener efectos sobre lo resuelto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A., expuestas en el ordinal b), no se da este supuesto pues el procedimiento sancionador en este caso no inició, sino que tuvieron lugar actuaciones previas, que tiene de distinta naturaleza del sancionador. Junto a ello se reitera que los hechos constitutivos de una supuesta infracción suceden el 27/03/2013, la denuncia se formula el 7/05/2013, y que al momento de concluir las actuaciones previas no era perseguible la supuesta infracción. IV En relación con la falta de acuerdo de las calificaciones, indicando el recurrente que se produjo un tratamiento sin consentimiento por parte de DBTEL y ORANGE, pues el contrato se suscribió con DBTEL, se debe reiterar que se firmó un precontrato con DBTEL que actuaba como encargado de tratamiento que excluye la cesión de datos inconsentida. DBTEL actúa en nombre de ORANGE, precisando los términos del mismo y la contratación de las líneas se produce y autoriza por ORANGE, existiendo pues consentimiento para el tratamiento de sus datos. La consulta al fichero es un aspecto más del tratamiento de datos que se precisaba para la perfección del contrato, concurriendo para la consulta del mismo las circunstancias habilitantes previstas en el artículo 42 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD), así pues estas alegaciones no pueden ser estimadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 V Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14/05/2014, en el procedimiento E/04264/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es