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REPOSICION-E-04276-2016

1/7 Procedimiento nº.: E/04276/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00342/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04276/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de marzo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04276/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 9 de marzo de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. C.C.C. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 10 de abril de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - Que en fecha 10/04/2017, su letrada ha presentado demanda de expediente de acción declarativa de dominio ante los Juzgados de Tui, esperando su admisión a trámite y se dicte la correspondiente sentencia, siendo el objeto de esta acción precisamente la franja de terreno donde se ubica la señal vigilada y parte de la parcela catastral ****. No aporta ningún documento al respecto. Que por lo tanto, no se proceda al archivo del este expediente al encontrarse en este momento “sub judice”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente en que ha presentado demanda de expediente de acción declarativa de dominio ante los Juzgados de Tui, esperando su admisión a trámite y se dicte la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 correspondiente sentencia, siendo el objeto de esta acción precisamente la franja de terreno donde se ubica la señal vigilada y parte de la parcela catastral **** y que por lo tanto, no se proceda al archivo del este expediente al encontrarse en este momento “sub judice”. A este respecto debe manifestarse que la resolución del E/004276/2016, se limitaba a transcribir la resolución de archivo de actuaciones del expediente de apercibimiento de referencia A/00342/2016, de fecha 29/11/2016, dado que en él, se ponía de manifiesto los mismos hechos denunciados y circunstancias que las del E/04276/2016, la única diferencia es, que en éste último, era remitida la denuncia (del ahora recurrente), por la Guardia Civil. Es decir, la misma denuncia fue interpuesta por D. C.C.C., ante esa Agencia dando lugar al expediente A/00342/2016 y ante la Guardia Civil que la remitió a esta Agencia dando lugar al E/04276/2016 La resolución del procedimiento de apercibimiento A/00342/2016 fue debidamente motivada y resolvió todas las cuestiones planteadas en el mismo. Con fecha 26 de diciembre de 2016, el ahora recurrente, interpone recurso de reposición contra la citada resolución que fue desestimado en resolución de fecha 22 de febrero de 2016, tal y como se transcribe a continuación: <<Procedimiento nº: A/00342/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00890/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00342/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento arriba referenciado, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de actuaciones en relación a un sistema de videovigilancia cuya responsable es Dª D.D.D., vecina del recurrente. En la resolución recurrida, la responsable del sistema de videovigilancia acreditaba que la cámara estaba grabando imágenes de su propiedad privada, ya que el camino en el que se sitúa la señal de tráfico a la que se orienta la cámara forma parte de la finca catastral **** (***********1), declarada por sentencia de 22 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tui, dominio de Dª D.D.D. (parcela ***) y D. E.E.E. (parcela ***). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 5 de diciembre de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos de la resolución recurrida, quedó constancia de los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “PRIMERO: Con fecha 4 de agosto de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es Dª D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A.) B.B.B.. En concreto, denuncia que su vecino instaló una cámara de videovigilancia en un mástil, con enfoque hacia la puerta de la entrada de la vivienda y zonas comunes del denunciante. Adjunta reportaje fotográfico (en el que se observa una cámara de videovigilancia, exterior, con enfoque vía pública y áreas ajenas a los del denunciado). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 20 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma. CUARTO: En fecha 23 de septiembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 7 de octubre de 2016, se registran en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La cámara está instalada en la fachada de su vivienda y enfoca hacia una señal de tráfico situada en un camino que es de su propiedad. Este camino forma parte de la finca **** (a efectos catastrales). Este camino es de su propiedad y así lo establece la sentencia nº ****/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tui. La finalidad de la cámara es evitar actos vandálicos. No ha grabado ni graba imágenes porque no cuenta con esa función. La puerta trasera del denunciante da al camino (finca ****) que es de su propiedad, la entrada principal del denunciante se encuentra en otro lado, en concreto da al nº 2 del Camiño XXXX. Aporta plano de la Dirección General del Catastro para situar el camino (finca **** parcela catastral nº: ***********1) y varias fotografías de la cámara y señal de tráfico.” TERCERO: En fecha 26 de diciembre de 2016, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición interpuesto por el recurrente, fundamentándolo en el hecho de que el camino privado que constituye la parcela **** es también de su propiedad y por tanto se están captando imágenes de su propiedad privada, ya que la señal de tráfico hacia la que se orienta la cámara instalada en la fachada de la vivienda de la denunciada se encuentra situada en la parte del camino que le pertenece. Aporta con el recurso copia de la sentencia de 22 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tui recaída en el procedimiento verbal ****/2011 promovido por la denunciada y por otro vecino (el propietario de la parcela ***) en relación con una acción declarativa de dominio sobre el camino que constituye la parcela **** y que se encuentra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 entre ambas parcelas. La sentencia es favorable a la declaración de dominio de tal forma que declara que 57 metros de este camino pertenecen a la parcela *** (la de la denunciada) y 38,5 metros a la parcela *** (el otro vecino). De esta forma el camino pasa a ser privado y debe ser excluido del inventario de bienes municipales. Aporta también copia del informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola D. M.M.M. que ha servido para fundamentar la sentencia anterior. Adjunta copia de la escritura de compraventa de su propiedad (parcela ***) de 9 de noviembre de 1998; certificación catastral de su parcela de fecha 25 de diciembre de 2016 e informe de validación gráfica de 22 de agosto de

  1. El recurrente alega que la sentencia judicial anteriormente citada señala que la parcela **** está constituida por una camino privado o de servicio que discurre por las parcelas, *** (la de la denunciante, *** (la de otro vecino) y *** (la suya). Afirma que hay una franja de 18,5 metros de este camino colindante con su parcela que la sentencia no asigna a nadie y que por tanto son de su propiedad. Para fundamentar su afirmación extracta literalmente algunos párrafos del informe pericial de D. M.M.M. y aporta informe de validación gráfica del Catastro. El recurrente señala que si se le hubieran trasladado las alegaciones de la denunciada no habría tenido que interponer este recurso. Informa asimismo de que ha presentado una denuncia por el cierre total del camino que constituye la parcela ****. Por último afirma que según la documentación aportada la señal a la que enfoca la cámara está ubicada en la franja del camino de servicio de su propiedad y al tener la cámara un ángulo de enfoque de 40 (según estimaciones del recurrente), captura lo que pasa a la entrada de su parcela. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). II Antes de entrar de lleno en el análisis del objeto principal de este recurso, conviene hacer una aclaración en relación con la afirmación realizada por el recurrente de que no se le ha dado traslado de las alegaciones de la denunciada y por tanto ha tenido que interponer recurso de reposición. Debe indicarse que el procedimiento de apercibimiento al que se refiere el artículo 45.6 de la LOPD (reseñado en el fundamento jurídico III del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento) establece como única fase obligatoria la de la audiencia previa al denunciado, resolviéndose el procedimiento una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 vez realizada la misma sin que la ley establezca la obligación de dar traslado de las alegaciones realizadas a la otra parte. La principal razón esgrimida por el recurrente para la revisión de la resolución de archivo estriba en que el camino de servicio que constituye la parcela **** y que discurre entre las parcelas *** (la de la denunciada), *** (la de otro vecino) y *** (la suya) también le pertenece, siendo precisamente la parte donde se encuentra ubicada la señal de tráfico hacia la que se orienta la cámara denunciada, con lo que se estarían captando imágenes de un espacio privado suyo sin que haya dado su consentimiento. Para fundamentar su argumento aporta la sentencia de 22 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tui, en la que se solventa la acción declarativa de dominio sobre la parcela **** a favor de la denunciada y de D. R.R.R.. Junto a esta presenta también informe de validación gráfica del Catastro de 22 de agosto de
  2. Entiende el recurrente que la sentencia judicial ya citada declara que el camino de servicio (parcela ****) es privado y que 18,5 metros de este camino colindante con su propiedad (parcela ***) no se los asigna a nadie y por tanto son suyos. Esta circunstancia se aprecia en el informe de validación gráfico donde aparecen una serie de gráficos de superposición con cartografía catastral en los que se limita el espacio del camino de servicio a favor de la parcela del recurrente, precisamente el lado hacia el que se orienta la cámara de la denunciada. No obstante lo anterior, una vez analizada la documentación obrante en el expediente cabe indicar que la sentencia de 22 de octubre de 2012 no menciona en ningún caso esos 18,5 metros a los que se refiere el recurrente, siendo el fallo el siguiente: “Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales… actuando en nombre y representación de D. E.E.E. y Dª S.S.S.o, frente al Ayuntamiento de O Rosal y en consecuencia. 1º Declaro que los demandantes D. E.E.E. y Dª D.D.D., son propietarios de una franja de terreno, que discurre a lo largo de la parcela catastral *** con una longitud de 57 metros y de la parcela catastral *** con una longitud de 38,5 metros, según se describe en el informe pericial del ingeniero técnico agrícola... 2ª Condeno al Ayuntamiento de O Rosal a estar y pasar por esta declaración y a excluir, a su costa, esta porción de terreno del Inventario de Bienes Municipales…” Por tanto, nos encontramos con que la denunciada sí ha presentado elementos probatorios suficientes (el fallo de la sentencia anteriormente citado es determinante) para acreditar que el camino privado (parcela ****) que capta la cámara denunciada es de su propiedad en los 57 metros de longitud que linda con su parcela catastral (***). Sin embargo no puede decirse lo mismo de los argumentos del recurrente, ya que el hecho de que afirme que 18,5 metros del camino privado (parcela ****) le pertenecen, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad. La sentencia invocada no da amparo jurídico a esa pretensión pues en ningún caso se le nombra en el fallo y el informe de validación gráfica del Catastro no es suficiente para ir en contra del fallo judicial que declara como propietarios del camino privado a la denunciada y a D. E.E.E.. Así se desprende del contenido de la sentencia cuando en su fundamento jurídico cuarto señala “…Es cierto, que la inclusión en el Registro Catastral no es más que un acto unilateral de la parte y que ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 manteniendo, de forma constante, que la constancia en los Registros Catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre una parcela…” y del propio informe de validación gráfica que en el apartado resultado de la validación indica “…No obstante, el resultado positivo de este informe no supone que las operaciones jurídicas que dan lugar a la nueva configuración de las parcelas se ajusten a la legalidad vigente o dispongan de las autorizaciones necesarias de la administración o autoridad pública correspondiente.” III Por todo lo anterior, dado que, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de noviembre de 2016, en el procedimiento A/00342/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.>>. III Por lo tanto, en la resolución del citado recurso, se analizaba y motivaba su desestimación respecto a la franja de terreno que manifiesta el recurrente que es de su propiedad, recogiendo la misma que la denunciada presentó elementos probatorios suficiente como es la sentencia de 22 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tui, en la que se solventa la acción declarativa de dominio sobre la parcela **** a favor de la denunciada y de D. E.E.E. y sin embargo, el denunciante no aportaba prueba alguna de que los 18,5 metros del camino privado (parcela ****) le pertenecieran. La sentencia invocada no daba amparo jurídico a esa pretensión, pues en ningún caso se le nombra en el fallo y el informe de validación gráfica del Catastro no es suficiente para ir en contra del fallo judicial que declara como propietarios del camino privado a la denunciada y a D. E.E.E.. En el presente recurso, se alega por el recurrente que se ha presentado en fecha 10/04/2017, demanda de expediente de acción declarativa de dominio ante los Juzgados de Tui, esperando su admisión a trámite y se dicte la correspondiente sentencia, siendo el objeto de esta acción precisamente la franja de terreno donde se ubica la señal vigilada y parte de la parcela catastral ****, si bien no aporta ningún documento justificativo al respecto. A la vista de lo expuesto, procede el archivo del presente expediente al no haberse presentado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, que por otro lado no hace sino transcribir la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 resolución de apercibimiento A/00342/
  4. Ahora bien, si como consecuencia de la demanda que manifiesta ha interpuesto el recurrente, se declarase la propiedad del espacio que invoca el recurrente como suyo, podrá interponer nueva denuncia ante esta Agencia, aportando todos los documentos que estime convenientes en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 1 de marzo de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04276/
  5. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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