1/11 Procedimiento nº.: E/04293/2020E Recurso de reposición Nº RR/00157/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador E/04293/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de febrero de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador E/04293/2020, en virtud de la cual se acordó el ARCHIVO del mismo al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en el marco de la materia que nos ocupa. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según constata la base de datos de esta Agencia, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Don A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 12 de marzo de 2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “Actualmente existe mismo dispositivo que informa sobre la normativa derogada (LOPD 15/1999) con diferentes responsables del tratamiento rotulado a mano, que para nada se corresponden con la Gerencia del área de salud de Llerena-Zafra, que es la que consta en todo este procedimiento ser la responsable de la CESIÓN A UN TERCERO particular los datos grabados con el sistema de videovigilancia. Se adjuntan fotografías recientes de paneles informativos en el área de salud de Llerena-Zafra, como Anexo II: En la imagen anexa nº 1 se informa que el responsable del sistema donde poder ejercitar los “derechos” es el Servicio Extremeño de Salud en Avenida de las Américas 2, 06800 Mérida. En la imagen anexa nº 2 la responsable de los datos es la UTE Segurex-SES, Centro de Salud CEDEX en Llerena. Ni que decir tiene que NO EXISTE tal Unión Temporal de Empresa. Por tanto, procede revocar la desestimación de esta primera pretensión, y acordar la estimación de la misma, declarando la infracción del art. 22.4 LOPDGDD, el art. 12 del vigente Reglamento UE 2016/679, e incluso el art. 15 de la derogada LOPD 15/1999. QUINTO: En el apartado IV de la resolución que se recurre también se DESESTIMA la última cuestión planteada en mi reclamación de 9 de octubre de 2019, al “NO APRECIAR LA AFECTACIÓN A LOS DERECHOS DEL AFECTADO EN EL MARCO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 15-22 RGPD”, Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 que entró en vigor el 25 de mayo de 2018, como normativa a nivel de la Unión Europea, siendo sus disposiciones directamente aplicables en todos los estados miembros desde esta fecha. De igual manera, era de aplicación en todo el territorio nacional, desde el 27 de abril de 2018, la DIRECTIVA (UE) 2016/680 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo. SEXTO: Por último, esa Agencia me recuerda que “los hechos ampliamente expuestos han sido objeto de enjuiciamiento”, cuestión esta que está perfectamente argumentada en mi reclamación de 9 de octubre de 2019 (Bloque documental QUINTO) y, por tanto, no hay necesidad de incidir en el recordatorio de un procedimiento penal en el que se aportaron pruebas obtenidas de forma ilícita y que fueron aportadas al juzgado por un tercero, ajeno al tratamiento de los datos personales que se tiene encargado a la empresa de Seguridad SEGUREX en virtud de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y su Reglamento de desarrollo recogido en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Por tanto, lejos de “considerar a este organismo como una segunda instancia revisora de cuestiones judiciales”, SOLICITO a este órgano de control tenga por presentado este escrito y demás documentos que se acompañan, en debida forma y plazo legal, teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución de Archivo de Actuaciones de 16 de febrero de 2021, y que en virtud del artículo 57.1 de la LOPDGDD 3/2018 (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En fecha 12/03/21 se recibe en esta Agencia amplio escrito calificado como Recurso Reposición por medio del cual el epigrafiado manifiesta su disconformidad con la Resolución de fecha 16/02/21. Los “hechos” traen causa de la reclamación de fecha 09/10/19 contra el Servicio Extremeño Salud, por la vulneración continua y permanente a juicio del recurrente del Derecho fundamental a la protección de datos (art. 18 CE) según señala literalmente “por la violación del derecho a la propia imagen y a la intimidad, en grabaciones obtenidas mediante videovigilancia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Aporta en apoyo de su pretensión un interminable listado de reclamaciones (Anexo I-21 Escritos Anexos) de un largo peregrinaje de la misma en distintos organismos administrativos y judiciales que han examinado el mismo. La cuestión principal trae causa por unas presuntas AMENAZAS vertidas por el recurrente contra un compañero del trabajo en el hospital Llerena (Zafra), que dieron lugar al Juicio de faltas con número 0000036/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (Llerena). El motivo principal de recurrir a este organismo se centra en la aportación al mismo como elemento probatorio de un Audio (Video) trasladado al mismo en base a lo dispuesto en el art. 964.3 LE Criminal. El artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos, define que por datos personales se entenderá lo siguiente: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La imagen por tanto es un dato personal, siendo la misma objeto de tratamiento por parte de un sistema de cámaras de video-vigilancia. La protección de los datos personales tradicionalmente ha venido siendo vinculada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar tanto por diversas normas de ámbito supranacional como por nuestro Derecho interno. El Tribunal Constitucional (STC 2992/2020) acota la naturaleza del derecho a la protección de datos de carácter personal. “......el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona el poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado” (F:J 6, primer párrafo). A raíz, de los hechos expuestos el recurrente inicia una “batalla” legal contra el ***PUESTO.1 del Área de Salud (Hospital Llerena-Zafra) que se va sucediendo en diversas instancias administrativas y judiciales como se ha indicado, siendo los últimos en conocer del presente asunto esta Agencia de Protección de Datos. En el primer escrito presentado (Anexo I Doc. 1 09/08/18) empieza cuestionando la legalidad de la existencia de las cámaras, argumentando el incumplimiento de la LO 4/97, 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En dicho escrito, tras realizar una amplia argumentación de diversa normativa, refiriéndose entre otras al actual RGPD, en el SOLICITO (folio nº 7 Escrito nº 1 Anexo Doc. I) no se realiza ejercicio del “derecho cancelación” en legal forma, centrando las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 cuestiones en que se le informe de una serie de puntos que son desarrollados en el escrito (puntos nº1-5). Como se indicó en la Resolución hoy recurrida, la instalación de las cámaras de video-vigilancia se ajusta a lo dispuesto en la Ley 5/2014, de Seguridad Privada y en el reglamento de desarrollo recogido en el RD 2364/1994, 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. “Cuestión en todo caso, al margen de la competencia de esta Agencia, que no tienen como cometido entrar a enjuiciar la legalidad de las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus atribuciones por el ***PUESTO.1 del Servicio Extremeño Salud, siendo revisables por los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (vgr. Ley 29/98, 13 julio)”. Nos remitimos por razones de economía procedimental a lo argumentado en la citada Resolución, por lo que una de las pretensiones del recurrente “Retirada de las Cámaras” carecía ab initio de base legal para solicitarla al equivocarse en la normativa indicada. Desde el punto de vista de protección de datos, la cuestión se limita exclusivamente al tratamiento dado a su imagen (dato personal), tras ser captado por la cámara y si las mismas se ajustaban a la legalidad vigente en el momento de producirse los hechos. Por la entidad denunciada, se contesta a este organismo en fecha 12/12/2019 aseverando disponer de un sistema de cámaras de video-vigilancia, siendo el responsable del mismo “Servicio Extremeño Salud”, aportando copia de dos carteles en dónde al menos en uno de ellos (por motivos de resolución) se constata el responsable, indicando que existen varios carteles informativos en el recinto, sin más explicación al respecto. Por parte de la Delegada de Protección de Datos en escrito probatorio de fecha 15/10/20 se aporta copia Diligencia instrucción solicitada por Juzgado Primera Instancia e Instrucción (Llerena) requiriendo “remisión a este Juzgado de las grabaciones de la cámara de seguridad situada en la puerta de los talleres de ese Hospital, (…), en un plazo máximo de 72 horas desde la recepción del mismo” estando firmado por el titular del mismo en fecha ***FECHA.1, con registro de salida 06/08/18. La finalidad que en el proceso penal se persigue con la actividad probatoria, esto es, “formar la íntima convicción del Tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación del autor, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso”. En un reciente pronunciamiento el TS (Tribunal Supremo, sala de lo Penal, Sentencia fecha 20/12/19, Nº de Recurso: 10435/2019). “Hay que recordar que puede considerarse constitucionalmente legítima la videovigilancia en las zonas comunes de los llamados espacios intermedios, como cafeterías, comercios, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, etc. No se trata de una invasión privada, sino que se trata de zonas abiertas al público con radio de acción de la cámara en el núcleo de acceso al comercio con objetivo de seguridad y preventivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Evidentemente, el perjuicio a la imagen no existe si no se comete un delito, como en este caso ocurre y se precisa por las Fuerzas y Cuerpos y seguridad del Estado la visualización de imágenes de personas sospechosas de la participación en el delito cometido, que es lo que en este caso ocurrió. En estos casos no estamos ante un supuesto del art. 588 quinquies LECRIM de Dispositivos técnicos de captación de la imagen por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que requiere de orden judicial, sino de medidas privadas de autoprotección del propio núcleo extensivo del comercio a su radio de acción más próximo en aras a disponer de medidas de vigilancia y prevención del delito”. El artículo 28 RD 33/1986, 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. “El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada” Los “hechos” ya quedaron concretados y es en todo caso, el principal responsable en relación a los mismos, el responsable de adoptar las medidas necesarias para el esclarecimiento de estos, no siendo descartable el “acceso a las imágenes” para poder saber que es lo que ocurrió en unos hechos en dónde están implicados trabajadores del servicio. El artículo 16 apartado 3º LOPD (LO 15/99) en vigor en el momento de producirse los hechos disponía: “La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas”. Dada la condición de personal “estatutario” del reclamante, las mismas pueden ser conservadas durante el plazo máximo al menos establecido para las infracciones graves, que se concreta en dos años a contar desde la comisión de la presunta infracción. Las mismas fueron cedidas a requerimiento del Juzgado de Instrucción por parte del Jefe de Personal Subalterno (Área de Salud Llerena-Zafra) como principal responsable de la seguridad del edificio. A mayor abundamiento se recuerda el deber de colaboración con la Administración de Justicia recogido en el artículo 141 apartados b), c),
- d)y
- e)Ley 40/2015 (1 octubre) “Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas”. La cuestión planteada, nuevamente se entronca en una cuestión de licitud (ilicitud) de la prueba aportada en sede judicial, cuestión que como se ha dicho ha sido objeto de enjuiciamiento en sede judicial penal sin que pueda este organismo entrar en una revaloración de la misma. A los efectos de la legitimación para comunicar este tipo de datos a la Autoridad judicial competente se aplicaría el cumplimiento de una obligación legal en base a lo recogido en el artículo 236 quáter de la LOPJ (LO 6/1985, 1 julio). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 De manera que en el caso que nos ocupa, el hipotético ejercicio del derecho a la cancelación de las mismas, no tiene cabida al tratarse los hechos descritos de naturaleza a priori penal, no necesitándose el consentimiento del afectado para la cesión de los mismos, al estar amparada la misma en norma de carácter legal en base a un interés legítimo, y estando debidamente conservadas para su puesta a disposición del Juzgado competente en su caso, que además las solicitó en legal forma. No se puede pretender que la persona que accede a dichas imágenes interprete los hechos hasta el punto de realizar una exacta calificación jurídica inicial de los mismos, cuando en sede judicial una causa puede durar años, tras una amplia proposición y práctica de prueba. El hecho que la Sentencia nº XX/YYYY (Audiencia Provincial Sección nº 1 Badajoz) considere en la argumentación jurídica que el DELITO es LEVE, trayendo a colación una normativa errónea como es la LO 4/97, no vincula a este organismo al nivel de considerar que se debe exigir al ***PUESTO.1 denunciado (Servicio Extremeño Salud) que realice una calificación exacta de los hechos inicialmente, considerando que las imágenes fueron conservadas con la lógica cautela exigida en estos casos, siendo remitidas a requerimiento del Juzgado correspondiente. Olvida el recurrente que los “hechos” expuestos están sujetos a responsabilidad disciplinaria, cuyos plazos de prescripción son mayores estando acotadas en el artículo 97 TREBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) “las graves a los dos años”. A tal efecto, el RD 33/1986, 10 enero, en su artículo 7 letra
- e)considera falta grave: “La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados” De hecho, al recurrente se le comunica la fase de investigación previa en el marco del expediente Administrativo con nº 06/18 (SES) de fecha 12/06/2018. También parece olvidar el recurrente que la constitucionalidad de la medida fue objeto de análisis en sede judicial contencioso-administrativa ((TSJ Extremadura Sala C/A Sentencia 00063/2020). “Como dice la Administración no podemos olvidar que todo lo que ahora acontece tiene su origen remoto en un enfrentamiento entre uno de los hoy recurrentes y otro trabajador del Hospital de Llerena, enfrentamiento que terminó con un Juicio sobre Delitos Leves, seguidos bajo el número 36/2018, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 Llerena. El Juzgado de Instrucción de Llerena interesó de la Administración la remisión de las grabaciones realizadas por las video-cámaras el día de los hechos., siendo las mismas remitidas por el SES al citado Juzgado, como no podía ser de otra manera” (*la negrita pertenece a esta Agencia). “Olvidan los recurrentes que las imágenes se conservaron, como dice la Administración ante los lamentables hechos que presuntamente tuvieron lugar entre uno de los hoy recurrentes y otro trabajador del Centro de trabajo al que nos venimos refiriendo (..), ese el detonante de los presentes Autos y teniendo conocimiento la AdministraC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 ción de tales circunstancias actuó correctamente conservando las imágenes y ello en aras de su deber de colaborar con la Administración de Justicia, como a la postre ocurrió, debiendo recordar a los recurrentes que parecen olvidarlo, lo dispuesto en el art. 141.1 b),c),
- d)y
- e)de la Ley 40/2015”. El recurrente también omite que en la Sentencia nº 45/2020 Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 (Mérida) se analizó por un órgano especializado la cuestión de la normativa aplicable en el tema de las cámaras exteriores, determinado sin ambages que el mismo disponía de cobertura legal en términos idénticos a los argumentados por esta Agencia, esto es, el marco adecuado de respaldo de la medida venía determinado por la Ley 5/2014 (Seguridad Privada) estando ampliamente fundamentada la explicación, sin embargo, insiste en considerar que la instalación se debía regir por la LO 4/1997, que regula la utilización de cámaras de video-vigilancia por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, agarrándose a una puntualización realizada en sede penal sin vinculación alguna para esta Agencia, que no hace sino mostrar las diversas vías abiertas en distintos ordenes jurisdiccionales, que no han hecho sino enfarragar la cuestión principal, con matices a los que se aferra el recurrente con una clara obcecación. El hecho de que se haya recurrido la citada Sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, no vincula a este organismo, máxime cuando estamos ante un pronunciamiento de carácter “incierto”, no esgrimido con anterioridad, que no hace sino complicar aún más las diversas vías abiertas por el recurrente en aras de esclarecer unos hechos ampliamente analizados. Por tanto en aras de dejar claro el criterio de esta Agencia en base a la normativa en vigor en el momento de producirse los hechos, las imágenes (datos del afectado) fueron conservadas dada la grave naturaleza de los hechos descritos, siendo el plazo de conservación “el plazo de prescripción de las mismas” (art. 16.3 LOPD), que excede del mes establecido, siendo las mismas objeto de trasado al Juzgado de Instrucción que las reclamó en aras de depurar unos presuntos hechos delictivos, más allá del resultado incierto a priori del pronunciamiento judicial final y el análisis de los mismos exclusivamente desde un prisma penal, que olvida las consecuencias administrativas de los hechos descritos. Este mismo criterio sirve de base para rechazar por reiterativo la pretensión establecida como punto Tercero del Recurso “carácter abusivo, lesivo e ilícito” del tratamiento de los datos. Los hechos como se ha mencionado ocurren fuera del recinto en la zona exterior del mismo, dónde ocurre una presunta conducta delictiva protagonizada por el recurrente, hechos que son captados por las cámaras exteriores del complejo. No existe por tanto un desvió de finalidad como pretende esgrimir considerando que las imágenes son utilizadas para “control laboral” sino una captación normal dentro del radio de acción de una cámara de seguridad, que capta la escena protagonizada por el recurrente, cuyos indicios iniciales apuntaban a un Delito de naturaleza penal, que de hecho dio lugar al ulterior proceso penal para enjuiciar los mismos. Lo mismo ocurriría en el caso de una pelea tumultuosa o una riña entre compañeros con resultado lesivo en las inmediaciones del complejo que fueran captadas por dichas cámaras, cuyas imágenes podrían ser utilizadas para esclarecer los hechos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 las presuntas responsabilidades (disciplinarias/penales) por las autoridades competentes, sin que ello desvirtúe la finalidad de la instalación de este tipo de cámaras: seguridad del personal y las instalaciones. Resulta evidente el interés público de la seguridad ante el que no se puede pretender alegar el propio de la imagen cuando se ha participado en un hecho delictivo y la imagen (dato personal) de las persona (
- s)que han intervenido se ha captado por la cámara exterior instaladas en el Centro de Salud en razones de prevención de presuntos delitos en su radio de acción. En base a lo expuesto, procede desestimar nuevamente la pretensión del recurrente por ajustarse a derecho la Resolución de fecha 16/02/21. III Como segunda cuestión, el reclamante manifiesta su disconformidad con la reclamación planteada en relación a los carteles informativos. Cabe indicar que la denunciada aportó en fecha 20/07/20 fotografías de carteles (punto nº 2) contestación requerimiento de esta Agencia, manifestando “su implantación en los diferentes accesos al recinto”. Ni el reclamante aporta fotografías con fecha y hora de las pruebas aportadas, ni la denunciada concreta cuantos carteles y lugar de ubicación exacto de los mismos. Este organismo, llega a la conclusión que la denunciada disponía de cartel (
- es)informativos, que coinciden con los aportados por el reclamante, si bien puede darse el caso que alguno (como el aportado) no indique correctamente el “responsable del tratamiento”. Los carteles disponen de la indicación de zona “video-vigilada”, están colocados en zona visible, si bien hacen referencia a una normativa derogada como es la anterior LOPD (LO 15/99, 13 diciembre). En la prueba documental aportada se constata la identificación del “responsable del tratamiento ”Servicio Extremeño Salud” (Punto 2º Escrito 12/12/20). En la Resolución de fecha 16/02/21 ahora recurrida ya se recomendó a la denunciada lo siguiente: “Se recomienda no obstante, que el mismo se adecue a la normativa en vigor (de no haberlo efectuado a día de la fecha), procediendo a efectuar el cambio de la cartelería, indicando los aspectos recogidos en la normativa vigente”. La misma dispone de un plazo prudencial (Dos meses desde la notificación) para proceder al cambio y actualización de la cartelería, estando en el momento actual en plazo para poder corregir las “irregularidades” que en su caso pudieran tener los carteles colocados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 En el caso que, en el plazo estipulado, no se corrigiesen se puede interponer nueva reclamación, con aportación de fotografía con fecha y hora, indicando cuánto cartel (
- es)están mal señalados de los diversos que en el recinto pudieran existir. De manera que se procede a desestimar su pretensión por los motivos expuestos, considerándose la Resolución ajustada a los criterios de esta Agencia. IV Como tercera cuestión, nos encontramos con la disconformidad argumentada por el reclamante en relación a la ausencia de Delegado (
- a)de protección de Datos en el momento de producirse los hechos que nos ocupan. El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) dispone que los responsables y encargados de tratamiento deberán designar un Delegado de Protección de Datos (DPD) en los supuestos que el propio RGPD establece, así como en otros casos en que la legislación de los Estados Miembros lo considere también obligatorio. El artículo 34 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en todo caso, cuando se trate de las siguientes entidades:
- l)Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes. Cualquier centro hospitalario debe tener un registro de actividades de los tratamientos que realizan, efectuar un análisis de riesgo y, en su caso, una evaluación de impacto, implantar medidas técnicas, organizativas y de seguridad y contar con un delegado de protección de datos. Debe tenerse en cuenta que la adaptación a la normativa en vigor (RGPD), requiere que se apliquen medidas en función del riesgo que puedan ocurrir en el tratamiento de los datos. Por lo tanto, atendiendo a esto, en el caso de tratamiento de datos de salud el nivel de riesgo es mayor, por lo que era necesario diseñar unas medidas organizativas y de seguridad conformes a dicho riesgo. Tras efectuar las indagaciones oportunas cabe destacar que el Centro denunciado dispone de Delegado de Protección de Datos con la dirección mail: dpd-rgpd@saludjuntaex.es. La finalidad de un procedimiento sancionador contra una Administración pública (Servicio Extremeño Salud) no es tanto la imposición de una sanción como la adopción de las medidas correctoras necesarias en caso de no ajustarse a la normativa en vigor, cuestión esta resuelta en la Resolución de esta Agencia de fecha 16/02/21. El artículo 77 apartado 2º de la LOPDGDD (Lo 3/2018, 5 diciembre) dispone: “La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En este caso, consta acreditada que la entidad denunciada dispone a día de la fecha Delegado (
- a)de Protección de datos, por lo que ninguna medida se puede requerir al respecto, teniendo en cuenta el periodo de adaptación a la normativa de protección de datos. No va a entrar este organismo a analizar las interminables “quejas” esgrimidas por el recurrente, más allá de lo recogido en su solicitud inicial que se concretaba en “inexistencia de Delegado de Protección Datos”. De manera que procede, igualmente, desestimar en este punto la pretensión del recurrente. En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, remitiéndonos a lo argumentado en la misma por razones de economía procedimental. V En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Por último, se recuerda al recurrente que los mismos hechos ya han sido analizados por distintas instancias, inclusive en el marco de un procedimiento de “tutela de derechos fundamentales” en sede judicial contencioso-administrativa, debiendo tener en cuenta que esta Agencia no es un órganos revisor de decisiones judiciales, debiendo por prudencia esperar a los correspondientes pronunciamientos judiciales firmes, evitando plantear cuestiones de idéntica naturaleza o alejadas del marco de la protección de datos, con el consiguiente coste para este organismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de febrero de 2021, en el procedimiento sancionador E/04293/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 180-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es