1/3 Procedimiento nº.: E/04315/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00589/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04315/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/06/2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04315/2016, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 15/06/2017, según consta en el aviso de recibo que figura en el expediente. Dichas actuaciones estuvieron motivadas por la denuncia formulada por el recurrente contra la entidad AGUAS DEL ARCO MEDITERRANEO, S.A. (en lo sucesivo AGAMED) por entregarle un año antes, en fecha 19/06/2015, un documento emitido por el Ayuntamiento de Torrevieja, Jefatura de la Policía Local, en el que se detallan las inspecciones realizadas en varias viviendas (nueve en total), incluida una propiedad del recurrente, por manipulaciones y alteraciones en los contadores y conexiones del suministro de agua potable. Como prueba de estas manifestaciones, el recurrente aportó con su denuncia copia de una grabación tomada que dice haber realizado en la fecha indicada y en la que, según sus manifestaciones, se puede escuchar que le facilitan dicho documento y comienza a leerlo. La Agencia Española de Protección de Datos consideró que el denunciante no había aportado ningún indicio razonable del que pudiera inferirse la existencia de infracción y resolvió el archivo de las actuaciones. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 04/07/2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en las mismas circunstancias puestas de manifiesto en su denuncia. Señala que los hechos a los que se refiere la denuncia tienen relación con dos documentos. Por un lado, el correspondiente a una actuación policial que tuvo lugar el 28/05/2015, y por otro, un acta levantada por el personal de AGAMED el 16/05/
- Y aclara que su denuncia tiene que ver con el acta policial, que le fue entregado por un empleado de la citada empresa, según se acredita mediante la grabación aportada, la cual no ha sido transcrita correctamente por la AEPD. Según el recurrente, en la conversación a la que corresponde la grabación, dicho empleado de AGAMED, cuando advierte que solicite el documento por escrito, se refiere al acta de 16/05/2015, y no al documento policial, que ya le había sido entregado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Igualmente, advierte el recurrente que la solicitud que formula por escrito ante AGAMED se refiere igualmente al documento elaborado por el personal de la compañía, de 16/05/2016, aunque la y la respuesta emitida por esta entidad cite el documento policial por error. Finalmente señala que la documentación aportada acredita que el recurrente disponía del documento policial, de fecha 28/05/2015, con anterioridad a la presentación por AGAMED de una denuncia ante el Juzgado de Guardia de Torrevieja, el 02/10/
- Como prueba de que disponía de este documento con anterioridad a esa denuncia, aporta copia de unos correos electrónicos que remitió a la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) en julio de 2015, a los que se adjuntaba aquel documento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Según ha quedado expuesto, en el presente caso se denunció una presunta vulneración del deber de secreto por parte de la entidad AGAMED por haber facilitado al denunciante, ahora recurrente, un documento que contenía datos personales de terceros. Según el denunciante, dicho documento le fue facilitado el 19/06/2015 por un empleado de la denunciada, en los propios locales de ésta. Como prueba de los hechos denunciados, se aportó la grabación de una conversación entre dos personas, una de ellas el denunciante y la otra el supuesto empleado de AGAMED. También según el denunciante, las manifestaciones realizadas por estos interlocutores acreditan el hecho denunciado. Sin embargo, al formular estas alegaciones no tiene en cuenta el recurrente la argumentación que sirve de fundamento a la resolución de archivo de las actuaciones, en la que claramente se advertía que las pruebas aportadas no resultan suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que rige, sin excepción, en al ámbito administrativo sancionador. En concreto, se consideró que aquella grabación y el resto de pruebas presentadas a esta Agencia no aportaron ningún indicio razonable del que pudiera inferirse la existencia de infracción. En concreto, en relación con la grabación reseñada, base de la denuncia, ya se advirtió que no era posible otorgarle el alcance pretendido por el denunciante, por cuanto no se facilitó justificación alguna sobre la grabación misma, cómo, cuándo y dónde se tomó o bajo qué condiciones se produce; ni se justificó en modo alguno la identidad del interlocutor. A estos efectos, resulta irrelevante el sentido de las manifestaciones efectuadas por las personas que mantienen la conversación objeto de la grabación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Es conveniente precisar que la documentación que acompaña el recurso no modifica en absoluto estas circunstancias. Por otra parte, señala el recurrente que la documentación aportada acredita que disponía del documento en cuestión (el acta policial de 28/05/2015), con anterioridad a la presentación por AGAMED de una denuncia ante el Juzgado de Guardia de Torrevieja, el 02/10/2015, y como prueba aporta unos correos electrónicos que remitió a la OCU en julio de 2015, que acompañaban dicho documento. Cabe destacar, en relación con estos correos, que el recurrente no ha facilitado a esta Agencia las cabeceras de los mismos, necesarias para conocer los detalles sobre dichos correos y su realidad. Además, el hecho de que el denunciante dispusiera del repetido documento en julio no aporta certezas sobre el origen del mismo, es decir, sobre las circunstancias que le permitieron obtenerlo. En todo caso, se trata de documentación que no fue aportada con los escritos de denuncia y que ahora no pueden surtir efecto alguno, por cuanto en el momento en que se formula el recurso y se facilitan dichos correos electrónicos, la posible infracción que se denuncia se encontraba prescrita por el transcurso de más de dos años establecido para la prescripción de las infracciones graves en el artículo 47 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 12 de junio de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04315/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es