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REPOSICION-E-04323-2017

1/11 Procedimiento nº.: E/04323/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00352/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04323/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04323/2017, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 19 de abril de 2018, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. C.C.C. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 9 de mayo de 2018 y fecha de registro en esta Agencia el 16 de mayo de 2018, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que el archivo de actuaciones se ha basado en las alegaciones de los denunciados que realizan afirmaciones que no responden a la realidad y que no se sustentan en prueba alguna. - Que afirman los denunciados que la única variación respecto al expediente de referencia E/01271/2012, es la adición de una cámara, pero de los documentos aportados al escrito de denuncia resulta que las cámaras instaladas son cuatro: dos del expediente del E/1271/2012 y dos cámaras más. Que de hecho los denunciados no desvirtúan dicho extremo por cuanto manifiestan que el total de cámaras instaladas asciende a tres, sin que dicha afirmación venga sustentada por prueba alguna. -Que no es cierta la afirmación que realizan los denunciados, según el cual las cámaras instaladas cubre únicamente el espacio definido por las plazas de aparcamiento 1 y 12, de las que son titulares. Que de hecho el compareciente aportó fotografía de la existencia de un espejo que ha sido instalado por los denunciados para aumentar el campo de visión de las cámaras de forma que los denunciados consiguen que no solo se capte el espacio correspondiente a sus plazas de garaje sino otras zonas comunes del parking por las que transitan otras personas e incluso espacios privativos contiguos. -Que los denunciados afirman que las cámaras han sido instaladas con carácter disuasorio y probatorio tras haber sufrido varios daños materiales u personales, tales como forzamiento de un trastero, incendio provocado en la instalación eléctrica del parking comunitario o un agresión física de la que derivaron lesiones; sin embargo no han acreditado ninguno de dichos hechos, habiéndose limitado a su enumeración. Siendo dicha cuestión fundamental, porque difícilmente se puede sostener la prevalencia del derecho a la seguridad cuando no se ha acreditado ni probado que dicho derecho esté en peligro, ni siquiera de manera indiciaria. Por esta razón no puede prevalecer el legítimo derecho a la seguridad del que gozan los denunciados sobre la obtención y tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras que lesiona el derecho a la intimidad personal del resto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 usuarios del parking comunitario. - Que no ha existido el consentimiento de la comunidad de propietarios para la colocación de las cámaras de videovigilancia, ni de las dos primeras que fueron objeto del expediente E/01271/2012, ni de las dos que los denunciados han instalado posteriormente. A pesar que la resolución recoge de que existe un proyecto de instalación eléctrica del parking y que en el plano obrante figuran las citadas cámaras objeto de controversia, lo cierto es que no existe el consentimiento de la comunidad, siendo evidente que ni las cámaras ni la función que pueden desempeñar las mismas, encajan en la definición de “instalación eléctrica” que contiene el Reglamento Electrotécnico de baja tensión. - Según las alegaciones de los denunciados el proyecto técnico en cuestión, fue aprobado por la comunidad de propietarios y firmado por su presidente, pero no se ha aportado una junta de propietarios al respecto. -Que la supuesta aprobación de las cámaras con el refrendo de la presidente fue realizado, según los denunciados en el años 2013, sin embargo la cámaras han sido instaladas entre el año 2014 y 1015. - Que el alcance visual de las cámaras alcanza a espacios comunitarios ubicados fuera de las referidas plazas por lo que el consentimiento del resto de usuarios es necesario y que sobre la obligatoriedad de recabar el consentimiento para la instalación de cámaras en parking comunitarios se ha pronunciado la Audiencia Nacional en Sentencia del 20 de mayo del 2010. - A la vista de lo expuesto se solicita se deje sin efecto el archivo de actuaciones y se obligue a los denunciados a retirar las cámaras denunciadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente manifiesta su disconformidad, con la resolución, ahora recurrida, básicamente en cuestiones ya planteadas en su escrito de denuncia, no obstante se procede a entrar nuevamente en el desarrollo de las mismas. En primer antes de entrar en las citadas alegaciones debe aclararse que el expediente de actuaciones previas E/01271/2012 finalizó por resolución de archivo por el Director de esta Agencia en fecha 19 de octubre de 2012. Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición, por parte del ahora también recurrente, que se resolvió en fecha 26 de noviembre de 2012, con la desestimación del mismo, siendo firme dicha resolución al no constar que haya sido objeto de recurso en la vía contencioso administrativa. Una vez dicho esto y entrando en la primera de las alegaciones del recurrente, manifiesta éste que los denunciados alegan que el total de cámaras instaladas asciende a tres, sin que dicha afirmación venga sustentada por prueba alguna y que no es cierta la afirmación que realizan los denunciados, según el cual las cámaras instaladas cubren únicamente el espacio definido por las plazas de aparcamiento 1 y 12, de las que son titulares. A este respecto cabe decir, en contra de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 alegado por el recurrente, que los denunciados aportaron a requerimiento de los Servicios de Inspección de esta Agencia, amplia información y documentación del sistema de videovigilancia denunciado, concretamente aportaron fotografías de las plazas de garajes y de las cámaras instaladas en las mismas, de las que se desprende que existen 3 cámaras instaladas: dos en la plaza de parking número 1 y una en la plaza de parking número 12. Aportan igualmente las captaciones realizadas por citadas cámaras objeto de denuncia, de las que se desprende que las mismas captan el espacio definido por las dos plazas de parking propiedad de los denunciados (plazas 1 y 12). Asimismo ambas plazas, según planos, están separadas de otras plazas de aparcamiento y el sistema de grabación es por eventos, las cámaras sólo graban cuando detectan movimiento dentro de la zona delimitada. Por tanto, solo si alguien se ubicara dentro del espacio de la plaza de aparcamiento de los denunciados sería captado. Asimismo, las cámaras no disponen de zoom, ni de movimiento. No existen monitores para el visionado directo de imágenes. En caso que necesite visualizar las imágenes, se lee el disco duro con un PC y el grabador se encuentra ubicado dentro del trastero, anexo a la plaza 12, que también es propiedad del matrimonio y al que sólo ellos tienen acceso. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que los denunciados afirman que las cámaras han sido instaladas con carácter disuasorio y probatorio tras haber sufrido varios daños materiales u personales, tales como forzamiento de un trastero, incendio provocado en la instalación eléctrica del parking comunitario o un agresión física de la que derivaron lesiones y sin embargo, no han acreditado ninguno de dichos hechos, habiéndose limitado a su enumeración, siendo dicha cuestión fundamental, porque difícilmente se puede sostener la prevalencia del derecho a la seguridad cuando no se ha acreditado ni probado que dicho derecho esté en peligro, ni siquiera de manera indiciaria; cabe decir, que en contra de lo manifestado por el recurrente, los denunciados han aportado en fase de actuaciones previas amplia documentación acreditativa de los hechos manifestados: respecto a la puerta del trastero de la plaza de parking numero 12 forzada, aportan denuncia de los hechos ante la Policía Local de ***LOC.1 en fecha 19/07/2011; respecto al conato de incendio en la instalación eléctrica del parking, aportan denuncia ante la Dirección General de la Policía en fecha 20/09/2011 e informe de la empresa SEMAPRIN S.L. (encargada del mantenimiento de la instalación contraincendios) del 29/08/2011 que analiza el conato de incendio, recogiendo, entre otras cosas, que el incidente en ningún caso ha podido iniciarse de forma espontánea; respecto a los daños personales sufridos aporta sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de ***LOC.1 en el Juicio de Faltas XXX.1/2011 de fecha 12/08/2011, en el que se condena, al ahora recurrente, por una falta de lesiones y una falta de injurias contra D.D.D.; denuncia de D.D.D. ante la Dirección General de la Policía de fecha 20/05/2016 por manipulación de la zona de conexiones de registros pertenecientes a la instalación de incendios del parking comunitario e informe de SEMAPRIN, S.L. en que se informa que se ha detectado una manipulación en el cableado del sistema de detección de incendios en una de las cajas de conexiones del mismo más cercana al trastero. A la vista de todas las pruebas aportadas al respecto, difícilmente pueden compartirse las manifestaciones del recurrente relativas a que no se han acreditado ninguno de los hechos. Así, de toda la documentación aportada se desprende que los denunciados instalaron las cámaras para preservar su seguridad y sus bienes, ante las situaciones que se habían producido y en su caso servir las grabaciones, de pruebas para aportar ante los órganos judiciales. Los denunciados ostentan un interés legítimo relacionado con la seguridad. A este respecto, no cabe sino reiterar lo recogido en los Fundamentos de Derecho IV y V de la resolución, ahora recurrida, tal y como se transcriben a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 <<IV En el presente expediente, se denuncia por parte de D. C.C.C. la instalación de cámaras de videovigilancia en la plaza de aparcamiento de los denunciados sin contar con la aprobación de la Junta de Propietarios y captando zonas comunes. En primer lugar, cabe decir que existen antecedentes de denuncia por los mismos hechos, denunciante y denunciado que dio lugar al expediente de actuaciones previas E/01271/2012 y que finalizó por resolución de archivo por el Director de esta Agencia en fecha 19 de octubre de 2012. Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición, que se resolvió en fecha 26 de noviembre de 2012, con la desestimación del mismo. En esta nueva denuncia el denunciante manifiesta que se han aumentado el número de cámaras. Ante dicha denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan diversa información a los denunciados, para el esclarecimiento de los hechos, manifestando éstos que las cámaras se instalaron en octubre de 2011. El motivo de su instalación fueron los daños materiales/personales que vienen sufriendo: puerta de trastero anexo a la plaza nº 12 forzada; incendio provocado en la instalación eléctrica del parking comunitario, concretamente en una caja de conexiones situada en la plaza nº12 y agresión física con lesiones dentro de la plaza de su propiedad (aporta documentación al respecto). Manifiesta que debido a estos hechos, y siguiendo la recomendación de la policía, instalaron el sistema de video-vigilancia (CCTV) con carácter disuasorio y probatorio, para que hechos similares no se vuelvan a repetir. Manifiesta que desde la instalación, hechos de la gravedad descrita no han vuelto a repetirse, no obstante, las cámaras sí que han grabado a un vecino protagonizando actos vandálicos, que han sido puntualmente denunciados. A este respecto, el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, entre otros requisitos, la necesidad de legitimación para que el tratamiento de los datos de carácter personal sea lícito, y así lo dispone el artículo 2 de la citada Instrucción, anteriormente transcrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 De otra parte, dicho tipo de tratamiento de datos resulta conforme con el artículo 10. 2

  1. a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: - El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” De la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en el presente supuesto, el tratamiento de datos por medio de cámaras y/o videocámaras con fines de seguridad queda incardinado en la esfera del interés legítimo de los denunciados, por cuanto el mismo tiene un evidente interés en la instalación de las cámaras; y la finalidad de seguridad es también legítima, sin que se oponga a norma u obligación de ningún tipo. Así, de toda la documentación aportada se desprende que los denunciados instalaron las cámaras para preservar su seguridad y sus bienes, ante la situaciones que se habían producido y en su caso servir las grabaciones, de pruebas para aportar ante los órganos judiciales. El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
  2. f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
  3. f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
  4. b)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas y en su caso grabadas por las cámaras de las plazas de garaje– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de los denunciados relacionado con la seguridad. V Por otro lado, la finalidad de las captaciones que pudiera realizar el sistema de videovigilancia denunciado serían dirigidas, en caso de ocurrir algún incidente, a su aportación en el seno de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 procedimiento judicial, por lo que hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1 Interrogatorio de las partes. 2 Documentos públicos. 3 Documentos privados. 4 Dictamen de peritos. 5 Reconocimiento judicial. 6 Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en el juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifieste sobre la legitimidad de lo presentado, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-10-2009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Pero es que a mayor abundamiento, “La Sentencia de 6 de abril de 1994 corrobora la legitimidad de la prueba consistente en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ello no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación. Es el propio Tribunal Constitucional el que estima admisible la captación de la imagen del sujeto cuando la misma conducta de aquel o las circunstancias en que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pudieran colisionar con aquél. (STC 99/1994)…”. >> Por último, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que no ha existido el consentimiento de la comunidad de propietarios para la colocación de las cámaras de videovigilancia, dicha cuestión ya fue respondida en parte del Fundamento de Derecho VI, de la resolución recurrida: << En relación a la autorización para la instalación de las cámaras, adjunta Instalación eléctrica del parking, que consta en el Organismo Oficial de la Generalitat de Catalunya, donde se detalla el sistema de VideoVigilancia. La Normativa actual (Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión), dicta que los Parkings comunitarios con más de 25 plazas, tienen la obligación de realizar un proyecto técnico, que detalle la instalación eléctrica y éste tiene que presentarse en el Órgano Competente de la Comunidad Autónoma (OCA). Al tratarse de un parking comunitario con 29 plazas, existe un proyecto que describe la instalación eléctrica del parking y está disponible en el Órgano Competente de la Comunidad Autónoma (OCA). Adjunta el Proyecto Eléctrico del Parking Comunitario. En dicho proyecto se puede apreciar que el Proyecto fue realizado por la empresa MCENGINYERS (***LOC.1-Barcelona); el Ingeniero que lo firma, el visado por el Colegio de Ingenieros. Dicho Proyecto fue aprobado por la Comunidad de Vecinos y está firmado por el presidente de la Comunidad de Propietarios del Parking (año 2013). En dicho Proyecto, se recoge el sistema de Video-Vigilancia (CCTV), la instalación eléctrica y las cámaras de vigilancia correspondientes al sistema CCTV en los planos. La instalación fue inspeccionada por el Organismo Competente de la Comunidad Autónoma (OCA) y validada conforme se adecúa al proyecto y es refrendado con las revisiones periódicas, cada 5 años, que marca la Normativa. Por tanto en el presente caso, como ya se ha desarrollado, la instalación de las cámaras ubicadas en las plazas de garaje de los denunciados se legitima en el interés legítimo que ostentan, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 cumpliendo el deber de información e inscripción de fichero y captando, según fotografías aportadas las plazas de garaje de los mismos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia existente respecto a la captación de espacios comunitarios. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22/07/2011, en el FJ 8, “… la función del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad. Ahora bien, difícilmente puede sostenerse, en todo caso, que asiste a quienes entran y salen en el aparcamiento comunitario, lugar destinado en exclusiva para el estacionamiento de vehículos de los vecinos, una expectativa de salvaguarda de un ámbito reservado e inmune a la acción de los demás. No puede entenderse, por tanto, vulnerado este derecho. (…) Sin embargo, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1994, de 11/04/1994, FJ 5, no puede deducirse del art. 18.1 que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capte o se difundan, pues el derecho a la propia imagen, y como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales. En la misma línea está la sentencia 00137/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo de fecha 22 de abril de 2015, que recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común, siendo indiferente que la comunidad de propietarios no hubiese dado el permiso para instalar la cámara ya que esto no afecta. No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Al trasladar esta doctrina al caso que nos ocupa hay que concluir que no ha existido vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18-1 de la CE., porque no se puede equiparar el garaje de una Comunidad de Propietarios al domicilio de una persona, por cuanto que se trata de la grabación efectuada en un espacio abierto para toda la comunidad y no solamente para una persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 en el ámbito privado de su domicilio, lugar donde se reconoce el derecho previsto en el artículo 18.2 de la Constitución. Y en definitiva vista la grabación, no se advierte que, al colocar la cámara grabadora, se buscase inmiscuirse en ningún derecho fundamental de nadie ni fiscalizar entradas o salidas, sino que el denunciante lo dirigió a enfocar su plaza y su vehículo-con el campo de visión que corresponde al mismo- para detectar las actuaciones ilegales que se produjesen en el ámbito de esos espacios exclusivamente; por lo que no siendo el garaje donde se instala la cámara propiedad privada y de exclusivo uso de la imputada, no encuentro ningún problema en torno a la legitimidad en la obtención de las imágenes, dado que está amparado por el interés en el descubrimiento de un hecho delictivo”. (…) (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Por otro lado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [RTC 1995\66], F.5; 55/1996, de 28 de marzo [RTC 1996\55], FF. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC1996\207], F.4.
  5. e)y 37/1998, de 17 de febrero [RTC 1998\37], F.8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La medida adoptada por los denunciados resultaba justificada, dado los incidentes que los mismos han venido sufriendo; era idónea para la finalidad pretendida por los denunciados que era la seguridad suya y de sus bienes y en su caso obtener pruebas de los actos que venían sufriendo; y equilibrada porque las grabaciones de imágenes tienen lugar en un espacio reducido como es sus plazas de garaje. >> Respecto a la sentencia alegada por el recurrente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20/05/2010, cabe decir que aun tratándose igualmente de la instalación de una cámara de videovigilancia en una plaza de garaje comunitario, existen varias cuestiones que diferencian el presente caso del detallado en la sentencia. En la citada sentencia, la finalidad era evitar daños en el vehículo, mientras en el caso presente no son evitar únicamente daños en los bienes de los denunciados sino cuestiones de seguridad de toda la comunidad, tanto hacia el parking comunitario (incendio y daños en la central antiincendios) como hacia la persona del denunciado. Asimismo, en el presente caso existe un proyecto que describe la instalación eléctrica del parking y está disponible en el Órgano Competente de la Comunidad Autónoma (OCA). En dicho proyecto se puede apreciar que el Proyecto fue realizado por la empresa MCENGINYERS (***LOC.1-Barcelona); el Ingeniero que lo firma, el visado por el Colegio de Ingenieros. Dicho Proyecto fue aprobado por la Comunidad de Vecinos y está firmado por el presidente de la Comunidad de Propietarios del Parking (año 2013). En dicho Proyecto, se recoge el sistema de Video-Vigilancia (CCTV), la instalación eléctrica y las cámaras de vigilancia correspondientes al sistema CCTV en los planos. A la vista de todo lo expuesto, en el presente recurso no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 27 de marzo de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04323/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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