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REPOSICION-E-04401-2017

1/3 Procedimiento nº.: E/04401/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00008/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/4401/2017, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/12/17 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente de actuaciones previas E/4401/2017, por la que se acordó el archivo de las actuaciones, en aplicación del principio de presunción de inocencia, fundamentándolo esencialmente en que: “la entidad TTI, ha remitido al denunciante, carta de requerimiento previo de pago individualizada y referenciada; aporta certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales de dicho requerimiento previo de pago; aporta albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciado y sellado por la empresa; aporta albarán de recepción del servicio de envíos postales referenciado y validado y porta certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago”. SEGUNDO: A.A.A. ha presentado, con fecha 26/12/17, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que: “Si la empresa ITT ha realizado todos los procedimientos para enviarme la carta que dicen haber enviado y han aportado las pruebas pertinentes del supuesto envío, no tengo ninguna duda que así habrá sido entonces, pero esto no es lo que yo he reclamado en mi denuncia, porque el problema no radica en las pruebas de su envío, si no en las de su recepción, de la cual nadie me ha aportado ninguna; solo dicen que la carta no ha sido devuelta, pero eso no significa necesariamente que fuera entregada al destinatario correcto. No han presentado ninguna prueba de la recepción del requerimiento previo de pago, por ello se presenta este recurso de reposición basándolo en el principio de “comunicación fehaciente”, la cual en este caso se ha incumplido. Se considerara que una notificación es fehaciente cuando se tiene constancia tanto de su contenido como de la recepción del mismo por parte del destinatario.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En relación con las manifestaciones efectuadas A.A.A., en su escrito de recurso de reposición, debe señalarse lo siguiente: La Audiencia Nacional considera que: “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción.Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación y que tipifican, como infracción grave el incumplimiento de este deber de información debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar a los interesados (SAN 19-10-06, SAN 20-01-06)”. Este Organismo, ha analizado, por tanto, el efecto probatorio de la notificación a los interesados del tratamiento de sus datos personales, según la cual la mera contratación de un medio independiente para la notificación no acredita más que la existencia del contrato, pero no que se ha hecho el envío, del mismo modo que la prueba del envío de una notificación no acredita por sí misma su recepción por el afectado. Así, si el destinatario niega la recepción, la carga de la prueba del envío recae sobre el responsable del tratamiento del fichero. En este sentido, en cuanto a los medios que se consideran válidos para que el responsable del fichero pueda acreditar el envío y la recepción del requerimiento previo de pago, son todos los considerados como válidos en derecho, siempre y cuando permita acreditar la recepción del escrito por el interesado. Pero también se admite la posibilidad de que se acuda a la contratación de un tercero independiente de la propia entidad. En este caso, se considera válido que dicha entidad certifique que los envíos efectivamente se han realizado, con indicación de los destinatarios de los mismos y la fecha de envío. También se considera como prueba de que la carta ha llegado a su destino, el acceso al servicio de devoluciones de correos por parte de quien ha efectuado la notificación, de modo que si el envío consta como devuelto no se podría tratar los datos y por el contrario, si no consta como devuelto se procedería a su tratamiento. Todo lo anteriormente se aplica en base a lo previsto en el artículo 40.3, 4) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, (RDLOPD), donde se indica que: “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. No se exige, por tanto, el correo certificado, pudiendo acudirse a un tercero independiente que acredite la realización de los envíos y la NO devolución de los mismos, lo que denota un indicio suficiente de recepción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por su parte, el art. 40.4 del mismo RD 1720/2007 indica que: “En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado”. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 26/12/17, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/4401/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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