1/4 Procedimiento nº.: E/04459/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00381/2015 Examinado el escrito interpuesto por A.A.A., que sin calificarlo de recurso de reposición, se deduce su verdadero carácter de acuerdo al artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04459/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04459/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 9 de abril de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado recurso de reposición, en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra en fecha 21 de abril de 2015, y fecha de registro en esta Agencia el 30 de abril de 2015, fundamentándolo básicamente en : - - - - Que la cámara de vigilancia objeto de denuncia se encuentra fuera de la propiedad de los denunciados, manifestando la recurrente que aporta sentencia judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Marín de fecha 19 de enero de 2010 que así lo determina. Que a día de hoy el registro catastral se encuentra rectificado y ya no consta el camino como parte de la propiedad de los denunciados y que con fecha 12/05/2014 los denunciados modificaron el registro y el catastro, de forma posterior a la sentencia. Que las concesiones del Ayuntamiento de Marín con fecha del 16/05/2011, 22/07/2013 y las concesiones de la Diputación de Pontevedra de 04/04/2011 y 03/05/2013, a las que hace referencia el denunciado en la resolución de archivo, son todas posteriores a la fecha de la resolución judicial y son concesiones solo válidas paras las obras de la propiedad del denunciado, las cuales no incluyen el camino ya que por sentencia judicial, dicho camino no pertenece al denunciado. Manifiesta que adjunta una de las denuncias interpuestas ante el Ayuntamiento de Marín con fecha del 27/08/
- Que la propiedad del denunciado consta de un cierre completo de su propiedad con muro de piedra y alambrada a excepción por la falta de un portal en la entrada de garaje. Se adjuntan fotografías al respecto. Que la resolución judicial indicada se condena al denunciado por el intento de cierre del camino con postes y alambres, y se determina que los denunciados no tienen ninguna propiedad ni poder de cierre sobre el camino que linda con su propiedad, por lo que la cámara instalada tiene una ubicación ilegal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - Que demostrada la ubicación de la cámara fuera de la propiedad de los denunciados y la mala intención de su colocación, se sancione a los denunciados y se les obligue a la retirada o reubicación de la cámara. Junto al escrito de la recurrente no consta aportado ninguno de los siguientes documentos que manifiesta que adjunta: Sentencia del Juzgado de Primer Instancia e Instrucción número 2 de Marín de fecha 19 de enero de 2010 ni denuncia interpuesta ante el Ayuntamiento de Marín con fecha del 27 de agosto de
- Sí que consta aportado junto al escrito los siguientes documentos: CD que recoge video de las imágenes que supuestamente capta la cámara objeto de denuncia y 7 fotografías de la casa de los denunciados desde distintos ángulos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente en la existencia de una sentencia judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Marín de fecha 19 de enero de 2010, que no adjunta. La recurrente manifiesta que en la resolución judicial indicada se condena al denunciado por el intento de cierre del camino con postes y alambres, y se determina que los denunciados no tienen ninguna propiedad ni poder de cierre sobre el camino que linda con su propiedad, por lo que la cámara instalada tiene una ubicación ilegal. Asimismo manifiesta que las concesiones del Ayuntamiento de Marín con fecha del 16/05/2011, 22/07/2013 y las concesiones de la Diputación de Pontevedra de 04/04/2011 y 03/05/2013, a las que hace referencia el denunciado en la resolución de archivo, son todas posteriores a la fecha de la resolución judicial y son concesiones solo válidas paras las obras de la propiedad del denunciado, las cuales no incluyen el camino ya que por sentencia judicial, dicho camino no pertenece al denunciado. En este sentido, es necesario señalar que la recurrente no aporta la prueba que acredita los hechos que denuncia (no aporta ni la sentencia en la que se fundamentan todas sus alegaciones ni la denuncia ante el Ayuntamiento de Marín) y que pudieran desvirtuar las manifestaciones y documentos presentados por los denunciados para acreditar la titularidad del camino. En estos casos, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con esta sentencia la carga de la prueba corresponde a quien acusa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En definitiva, el principio de presunción de inocencia, impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de LRJPAC, que dispone que “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En este mismo orden de ideas, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 establece en el apartado 2 “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.” En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevas pruebas que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 26 de marzo de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04459/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es