1/7 Procedimiento nº.: E/04459/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00434/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04459/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04459/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a los recurrentes en fecha 23 de mayo de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. B.B.B. y Dª. A.A.A. (en lo sucesivo los recurrentes) han presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 21 de junio de 2016 y fecha de entrada en esta Agencia el 27 de junio de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - Que ha quedado acreditado que la titularidad de los bienes grabados son propiedad de los recurrentes. Los títulos registrales son los documentos oficiales que acreditan la titularidad, además se añaden los empadronamientos de los perjudicados y los IBIS pagados por esas fincas. Acompañan copia de los mismos y factura de la valla. Que los inspectores han cometido error al afirmar en el escrito de archivo de fecha 28 de mayo de 2016 que cuando acudieron a la vivienda 45 izquierda el día 16 de noviembre de 2015: “de las imágenes que se reproducen en el monitor se comprueba que las cámaras captan exclusivamente la propiedad privada del inspeccionado delimitada por una valla perimetral”. No pueden realizar esas afirmaciones sin tener documentación o prueba al respecto. Toda la propiedad delimitada por la valla de los denunciantes les pertenece por titularidad registral. La valla que separa los terrenos de los denunciantes es suya. Que la cámara 1 graba la puerta de entrada de los recurrentes, no la valla propiedad de ellos sino la entrada peatonal y acceso con vehículo a la vivienda de los mismos. Aportan sentencia (Auto nº****/2015) de la Audiencia Provincial de Bizcaía y citación del juicio celebrado el DD de MM de AA en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao. Que los inspectores, el día de la inspección, debieron haber contactado con denunciantes y denunciados; que se propuso 2 testigos y los inspectores no se han puesto en contacto con ellos. Que solicitan una rectificación por parte de los inspectores y su identificación. Que son grabados con 5 cámaras y no con
- Que a la vista de lo expuesto se desarchive la causa, se ordene la retirada de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 todas las cámaras, se imponga las indemnizaciones solicitadas en sus denuncias que ascienden a un total de 16.000 euros y la imposición de las sanciones que la ley imponga. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Los recurrentes manifiestan su disconformidad con la resolución, ahora recurrida en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar y básicamente, las alegaciones se centran en la actuación de los inspectores actuantes y en que los denunciados captan y graban propiedades de los denunciantes. A este respecto debe señalarse que, sin poner en duda la titularidad de los terrenos que obtengan registralmente los recurrentes, en fecha 16 de noviembre de 2015 se realizó visita de inspección por dos inspectores de esta Agencia, pertenecientes a la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD, en el domicilio de los denunciados. Los inspectores actuantes pudieron constatar y verificar en el desarrollo de la inspección que “en las fachadas exteriores de la vivienda hay instaladas 4 cámaras de videovigilancia, además de carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada. Los inspectores solicitan al inspeccionado que les facilite el acceso al monitor en el que se reproducen las imágenes que captan las cámaras de videovigilancia, comprobando que efectivamente el sistema cuenta con cuatro cámaras de video. De las imágenes que se reproducen en el monitor se comprueba que las cámaras captan exclusivamente la propiedad privada del inspeccionado delimitada por una valla perimetral. Se comprueba que en la cámara identificada como número 1, instalada en la fachada trasera, se ha colocado una máscara física de privacidad que impide la toma de imágenes de una esquina de la parcela colindante perteneciente al vecino. Se adjuntan como documento 2 reportaje fotográfico de las comprobaciones realizadas” Por lo tanto, los inspectores actuantes de esta Agencia comprobaron en fecha 16 de noviembre de 2015, con motivo de la inspección realizada en el domicilio de los denunciados que las cámaras denunciadas no captaban terrenos de los denunciantes, ahora recurrentes. Así, con carácter general se establece para todo el procedimiento sancionador en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo siguiente: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. La condición de hechos probados de los constatados por los funcionarios tiene su reflejo en el artículo 17.5 del Reglamento. Esta presunción de veracidad ha sido declarada constitucional (STC 76/1990). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que “ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de sus alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias”. La presunción de inocencia es asimilable a una verdad interina, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sala Segunda, y como tal, susceptible de desmontarse con otras pruebas, entre las que se alzan las actas en la que se reflejan hechos constatados por funcionario público, y con ocasión del enfrentamiento de estas dos presunciones se concluye la suficiencia de la presunción de veracidad del artículo 137.3 de la LRJA-PAC para debilitar la presunción de inocencia. Según jurisprudencia constitucional, las actas tienen un valor que vas más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir “que las actas gocen (…) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (…) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir al Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas”. (SSTC 76/1990 Y 14/1997). Así mismo, respecto a las Actas levantadas por los inspectores de la Agencia Española de protección de Datos la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 154 de diciembre de 2005(rec. 153/2004) señaló lo siguiente: “Quinto.- El tercer punto de confrontación aportado por el recurrente para combatir la resolución administrativa hace referencia al valor del Acta levantada por los inspectores de la Agencia, Acta a la que se imputan irregularidades formales y se le niega valor probatorio. Sobre esta última cuestión recordemos en primer lugar que según el artículo 40 de la Ley 15/1999, los funcionarios que ejerzan la inspección tienen la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos lo que indudablemente confiere a las Actas por ellos levantadas de una presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante y siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente. Esta presunción que deriva de las Actas de inspección no se caracteriza como una presunción iuris et de iure, ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en las consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del onus probando, un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración (Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 28 de abril)” Así, de acuerdo a lo trascrito “ut supra”, en el presente caso, el Acta levantada por los Servicios de Inspección de esta Agencia tienen presunción de veracidad, cumpliendo todos los requisitos exigidos en la normativa aplicable y constatando unos hechos que vienen recogidos en el Acta, en la que se recoge la no captación de terrenos de los denunciantes por parte del sistema de videovigilancia de los denunciados, sin que los denunciantes hayan aportado prueba o grabaciones que permitan llegar a convicción diferente de la que se deduce de la lectura del propia Acta. Así, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/
- Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni los recurrentes ni la AEPD ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes de personas físicas identificadas o identificables en las propiedades de los recurrentes y por tanto, el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Asimismo al hilo de todo lo anterior, y respecto a la solicitud de los recurrentes de inicio de un procedimiento sancionador contra los denunciados, ha de recordarse los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Asimismo, respecto a la solicitud de los recurrentes relativa a que se dicte resolución obligando a los denunciados a retirar las cámaras, es preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos, carece de competencias para aprobar la instalación de sistemas de cámaras y videocámaras, la Agencia sólo puede entrar a valorar el tratamiento que de las imágenes como dato personal se realice, al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras y en el caso que nos ocupa no se ha probado la captación o grabación de imágenes al margen de la normativa de protección de datos. Por último respecto a la solicitud de indemnización por los daños y los perjuicios sufridos por los recurrentes hay que señalar lo siguiente: El artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que: “Artículo
- Derecho a indemnización
- Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
- Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
- En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 órganos de la jurisdicción ordinaria.” Por su parte Código Civil español establece que: Art. 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Art. 1902: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Por lo que cabe concluir que, si estiman los recurrentes que han sufrido algún tipo de perjuicio patrimonial o gravamen en su esfera privada, deberá dirigirse según proceda, a la jurisdicción contencioso-administrativa para exigir la indemnización derivada de la Responsabilidad Patrimonial del Estado (arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) o a la jurisdicción ordinaria para ejercer la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual o extracontractual que recoge el Código Civil Español. En Anexo, y a solicitud de los recurrentes, se aporta la identificación de los inspectores de esta Agencia que realizaron la inspección de fecha 16 de noviembre de
- A la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. y Dª A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 18 de mayo de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04459/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución y el ANEXO a D. B.B.B. y Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es