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REPOSICION-E-04467-2014

1/3 Procedimiento nº.: E/04467/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00807/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04467/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04467/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. No obstante, se advirtió al denunciado de que si en el futuro continuara ubicada la cámara enfocando espacios comunes sin habilitación, y sin motivo habilitante y de modo desproporcionado, tal situación era susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados

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  2. f)del artículo 37 de la LOPD se le requirió formalmente para que retirase o redirigiera la cámara, pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 10 de octubre de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. Sin embargo, de acuerdo con la información que obra en el expediente, no consta que a la fecha del presente acuerdo la resolución impugnada haya sido notificada aún al denunciado, encontrándose la misma en trámite de notificación por medio de edictos. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, con fecha de registro de entrada de 28 de octubre de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que la cámara a las que se refiere la denuncia, instalada por el denunciado, sigue enfocando directamente a su propiedad, con una mínima desviación, no tratándose de una cámara simulada -como alegó dicho denunciado-, sino de una cámara convencional que en cualquier momento podría conectarse. A su escrito de recurso de reposición, el recurrente acompaña fotografías que, según expone ha tomado con fecha 15 de octubre de 2014, en las que se aprecia que la cámara a la que se refiere la denuncia continúa aún instalada en la finca del denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnadas, basada en los fundamentos jurídicos que se transcriben a continuación: “En supuesto presente, no existe constancia de que la cámara instalada en la vivienda de los denunciados, capte imágenes que permitan identificar personas que transiten por la vía pública, ni en espacios y/o áreas titularidad de terceras personas, lo que impide imputar una infracción administrativa al no haberse obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos, por lo que procede el archivo las presentes actuaciones. No obstante, si en el futuro continuara ubicada la cámara enfocando espacios comunes sin habilitación, y sin motivo habilitante y de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
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  4. f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija la cámara pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD.” III Dado que -en el momento del presente acuerdo-, aún no consta en el expediente que la resolución combatida haya sido notificada al denunciado, no pueden considerarse los plenos efectos jurídicos de aquella en orden a posibilitar la apertura de un nuevo procedimiento dirigido contra el denunciado, para compelerle al cumplimiento de la misma, lo cual conduce a acordar la desestimación del presente recurso. Ello no obstante, queda plenamente vigente el párrafo de la citada resolución de 1 de octubre de 2014, en la que se REQUIERE formalmente al denunciado para que de acuerdo con lo previsto en los apartados
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  6. f)del artículo 37 de la LOPD retire o redirija la cámara pudiendo imputarse en caso contrario la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD.” En todo caso, una vez conseguida la notificación del acuerdo impugnado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 5, de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en consecuencia, siempre en un momento posterior al de la plena eficacia de la resolución impugnada, el recurrente podrá presentar nueva denuncia contra el denunciado invocando –en su caso- el incumplimiento por parte de este de las obligaciones derivadas del acuerdo recurrido. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 1 de octubre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04467/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., y a B.B.B. y C.C.C.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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