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REPOSICION-E-04515-2013

1/5 Procedimiento nº.: E/04515/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00571/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04515/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04515/2013, procediéndose al archivo de actuaciones al no encontrarse la cuestión planteada dentro del ámbito competencial de esta Agencia.. Dicha resolución de 10 de junio de 2014, fue notificada al recurrente en fecha 17 de junio de 2014, según aviso de recibo. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de Reposición en el Servicio de Correos el 17 de julio de 2014, con entrada en esta en esta Agencia, el 22 de julio de 2014, fundamentándolo básicamente en:

  1. a)una incorrecta aplicación del artículo 2.2 del Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el RLOPD y;
  2. b)porque la cesión de ECIJA HOLDING AND INVESTIMENTS S.L ( en lo sucesivo (ECIJA) no cumplía con la finalidad para la que se cedieron, ya que fueron empleados en un procedimiento judicial constante con su exesposa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La resolución con cita del artículo 2.2 de la RLOPD resuelve que la cuestión planteada no se encuentra dentro del ámbito competencial de esta Agencia habida cuenta que la información facilitada por la entidad ECIJA a la Sra B.B.B. se ciñe a referir cantidades percibidas en concepto de dividendos que percibió el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 como “administrador único” de la mercantil PULSIM CONSULTING S.L. ( hoy ECIX GROUP S.L.) que era la tenedora de las acciones a través de las que el denunciante participa en la sociedad ECIJA , es decir, como persona jurídica. La resolución recurrida recoge: << En el presente caso, se denuncia a la entidad ECIJA al haber comunicado datos del denunciante, sin su conocimiento y sin existir causas habilitantes, a su exesposa determinada información sobre su persona, en respuesta a la solicitud realizada por ésta, mediante burofax de fecha 8 de abril de 2013, y a la que dicha mercantil respondió mediante escrito, de fecha 10 de abril de 2013, como sigue: “Muy Sra. Nuestra, En relación con su burofax de fecha 8 de Abril de 2.013 por el que nos solicita Información sobre las cantidades recibidas o pendientes de recibir de D. A.A.A. en virtud de su salida de ECIJA HOLDING & INVESTMETS, S.L. (en adelante, ECIJA), le indicamos lo siguiente: 1. La salida de D. A.A.A. de ECIJA se verificó en virtud de un documento firmado en fecha 20 de Abril de 2012 en el que, por lo que aquí atañe, se estableció la salida del capital social de ECIJA de la sociedad PULSIM CONSULTING, S.L. (en la actualidad denominada ECIX GROUP, S.L.), que es la sociedad que dicho señor utilizaba como tenedora de las participaciones sociales de ECIJA. 2. Que en virtud de lo dispuesto en dicho documento, a la Sociedad PULSIM CONSULTING, S.L. (ECIX GROUP, S.L.) le corresponde percibir las siguientes cantidades (los pagadores son diversas sociedades del Grupo ECIJA), en concepto de <dividendos> distribuidos durante los ejercicios 2011 y anteriores, que se encontraban pendientes de pago:…..3. Que dichas cantidades, a la fecha, a sociedad PULSIM CONSULTING, S.L (ECIX GROUP, S.L.) ya ha recibido la cantidad total de XXX€. Atentamente, ECIJA” Pues bien, del contenido de la contestación se desprende indubitadamente que la información facilitada por la entidad ECIJA a la Sra B.B.B. se ciñe a referir cantidades percibidas en concepto de dividendos que percibió el denunciante. como administrador único de la mercantil PULSIM CONSULTING S.L. ( hoy ECIX GROUP S.L.) que era la tenedora de las acciones a través de las que el denunciante participa en la sociedad ECIJA , es decir, como persona jurídica. III La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé: “ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la presente resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en cuanto al objeto de la Ley, establece lo siguiente: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, establece en su artículo 2.1, respecto de su ámbito de aplicación, lo siguiente: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. A estos efectos, la misma ley en su articulo 3 define lo que ha de entenderse por dato de carácter personal: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, señala en artículo 2, apartados 2 y 3, lo siguiente: “2) Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. “3) Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal.” La cuestión planteada en la denuncia se refiere al tratamiento de información económica concerniente al denunciante en cuanto administrador Único de la compañía PULSIM CONSULTING S.L.( hoy ECIX GROUP S.L.) y de los dividendos percibidos por ésta por la salida del accionariado de la mercantil ECIJA, por tanto la cuestión planteada no se encuentra dentro del ámbito competencial de esta Agencia>>. III El recurrente alega una incorrecta interpretación del artículo 2.2 del RLOPD. Pues bien, el recurrente tergiversa la fundamentación jurídica aplicada en la resolución impugnada al mezclar los supuestos independientes de “los tratamientos referidos a personas jurídicas”, con el resto del artículo, esto es, “ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. Es claro que la información facilitada por ECIJA a la exesposa como, por cierto, el propio recurrente reconoce, se refiere a “mi salida del accionariado de ECIJA, Información sobre una sociedad en la que participo (PULSIM CONSULTING y su cambio de denominación y los dividendos que adeudados o abonados por las sociedades del Grupo ECIJA ( sic)” , es decir información sobre una serie de dividendos (información societaria) concerniente única y exclusivamente a la entidad mercantil PULSIM CONSULTING, S.L.U. (ahora denominada ECIX GROUP, S.L.) de la que era Administrador Único y a través de la que participaba en el Grupo ECIJA. Por ello, se indica que la resolución recurrida, si bien cita el precepto completo, no fundamenta el Archivo de actuaciones en la exclusión de aplicación del RLOPD de los “ficheros que se limiten a incorporar los datos personas físicas que presten sus servicios en aquellas….”, como invoca el recurrente. III Respecto a la alegación del recurrente de que la finalidad de la cesión por la entidad ECIJA no fue el empleo que posteriormente se dio a la información y que podía haberse solicitado a través del cauce procesal oportuno, señalar que la destinataria de la información tiene interés legítimo en emplearla para el ejercicio de sus derechos, como el de defensa, ante las instancias judiciales competentes. La Audiencia Nacional Junto a ello, la Sentencia de la Audiencias Nacional de 8/03/2012 da una interpretación extensiva al artículo 11,2.
  3. d)de la LOPD, de forma que no solo cubre los datos solicitados directamente por los jueces y tribunales, sino también aquellos obtenidos por las partes y aportados al proceso como prueba que han sido admitidos como tal. En concreto la Sentencia dice lo siguiente: “ Ha de tenerse en cuenta, además, que una de las cláusulas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de los datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces y Tribunales (art. 11.2,
  4. d)de la LOPD) . Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sido aportadas por las partes con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporadas por el Juez a las actuaciones, tal y como., al parecer, ocurrió en el presente supuesto” IV No habiéndose aportado nuevos hechos o fundamentos que contradigan la resolución recurrida procede la desestimación del recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 10 de junio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04515/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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