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REPOSICION-E-04552-2014

1/3 Procedimiento nº.: E/04552/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00828/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don C.C.C., en nombre y representación de Doña A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04552/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04552/2014, procediéndose al archivo de actuaciones al no encontrar infracción a la normativa de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 3 de octubre de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don C.C.C., ha presentado en esta Agencia, en fecha 3 de noviembre de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que el Tribunal Supremo estimó el recurso presentado por su cliente y determinó que la Agencia Española de Protección de Datos debía realizar actuaciones previas de investigación para verificar los hechos denunciados. La Agencia lo único que hizo es preguntar al Banco de Santander si habían facilitado alguna documentación o información al padre de la denunciante. El Banco no lo ha reconocido; hubiese sido necesario ir a los equipos físicos y lógicos utilizados para comprobar si en los días en que se produjo la fuga de información se realizó algún acceso a los datos de la denunciante. Además se indica que han transcurrido 7 años desde que sucedieron los hechos cuando solo han transcurrido cinco años. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Tras la recepción de la Sentencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 1 de agosto de 2014 se comunicó a la denunciante el inicio del presente expediente de actuaciones previas de inspección, comunicación que fue devuelta por el servicio de correos con la indicación “AUSENTE”. Con fecha 4 de agosto de 2014 se solicitó información al denunciado con referencia a la fecha de 1 de diciembre de

  1. Con fecha 14 de agosto de 2014 se recibió en esta Agencia escrito de la denunciante comunicando los datos de su nuevo representante legal. Con fecha 20 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del Banco Santander en el que manifiesta que: “Tras consultar con los empleados de la oficina, de la cual es clienta D A.A.A., nos comunican que en ningún momento se le entregó documentación bancaria a D. B.B.B. en el período comprendido entre diciembre de 2008 y la fecha del presente requerimiento, debido a que no consta como titular, cotitular o persona autorizada de las cuentas bancarias de dicha dienta, por lo que no procede dicha comunicación. Con fecha 19 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del Banco Santander en el que manifiesta que: Al igual que la contestación que remitimos a esta Agencia el 19/08/2014 sobre este mismo expediente, indicar que en la consulta hecha a los empleados de la oficina de la clienta, éstos nos confirman que en ningún momento se le hizo entrega de documentación alguna a D. B.B.B. en la fecha indicada. No disponemos de registro en nuestros sistemas, dado que se trata de ficheros con nivel de seguridad medio. Por tanto, esta Agencia realizó, en primer lugar, las actuaciones indagatorias que estimó adecuadas: pedir información sobre los hechos denunciados. Al informar la entidad denunciada que no se guardaba información de los accesos durante más de dos años (como establece la normativa referida a las medidas de seguridad), no se acudió a realizar una inspección presencial. III Alega en segundo lugar que no han transcurrido siete años desde que sucedieron los hechos hasta que se ha resuelto el expediente de actuaciones previas. Pues bien, los hechos supuestamente ocurrieron en el mes de diciembre de 2008 y la Resolución se ha dictado al final de
  2. Efectivamente, han transcurrido casi seis años. A los efectos de conservar la información referida a los accesos el plazo a tener en consideración son dos años, al igual que para la prescripción de las infracciones graves. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don C.C.C., en nombre y representación de Doña A.A.A., contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04552/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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