1/3 Procedimiento nº.: E/04609/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00894/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña B.B.B., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04609/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04609/2017, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 24 de octubre de 2017, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña B.B.B. ha presentado en esta Agencia, en fecha 16 de noviembre de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que el Ayuntamiento indica que facilitó la copia al responsable de la Pastelería Tody según establece el artículo 53 de la Ley 39/2015, lo cual no es aplicable ya que no se estaba tramitando un procedimiento sancionador por parte del Ayuntamiento sino de la Inspección de Trabajo. El informe facilitado no era necesario para la defensa del sancionado. Se desconoce la finalidad para la que puede utilizar los datos personales de la ahora recurrente que se incluían en el informe. Por ello solicita que se revoque el archivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II La Resolución ahora recurrida se fundamentó en lo siguiente: <<La denunciante señala que es Subinspectora de Empleo y Seguridad Social, y que realizó una Inspección en la Pastelería de Don A.A.A.. Durante la visita de inspección surgieron problemas y se llamó a la Guardia Civil. Inmediatamente después de la llamada acudió un Policía Local a la Pastelería. Allí le informaron los trabajadores de la versión de los hechos, informándole que las Inspectoras se encontraban en un Bar. Allí acudió el Policía Local procediendo a identificarlas. Identificó a la ahora denunciante incluyendo sus datos en el Informe levantado al efecto. El Policía Local se marchó al llegar la Guardia Civil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 La Inspección de Trabajo inició procedimiento sancionador a la pastelería de Don A.A.A., proponiendo una sanción de 62.000 €. El denunciado solicitó al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 copia del informe del Policía Local, facilitando copia de dicho informe, en el que consta la dirección de los padres de la denunciante, según sus propias manifestaciones. El Ayuntamiento justifica la entrega de este documento al responsable de la Pastelería objeto de procedimiento sancionador al entender que es interesado en el procedimiento administrativo incoado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo apartado
- a)y
- b)establece el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos y a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Hay que señalar, que el procedimiento sancionador no lo ha instruido el Ayuntamiento contra el responsable de la Pastelería Tody, por lo que no sería aplicable la normativa referida por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 . IV El artículo 11 de la LOPD señala: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. Junto a lo anterior, hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, que en lo relativo al derecho constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, su punto 2º nos dice: “asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por tanto, normativamente se ha establecido la correspondiente previsión, referida a la utilización de medios probatorios por las partes para el procedimiento seguido en cada caso. A partir de lo anterior, y aun cuando no mediase consentimiento de los titulares para el tratamiento de sus datos, debe partirse de la premisa de que ningún derecho es absoluto y que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes. En este caso concreto, el denunciado/sancionado, dueño de la Pastelería TODY, solicita un informe de la Policía Local sobre los hechos sucedidos en su establecimiento cuando acudieron las Inspectoras a efectuar sus funciones, y que tiene relevancia en la propuesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 sancionadora emitida. El documento se acompaña al escrito de defensa para justificar que no se produjo obstrucción a su labor inspectora, enviándose a la Administración competente para resolver el procedimiento. Ciertamente, el Ayuntamiento pudo anonimizar el domicilio de la ahora denunciante en el informe entregado, pero tampoco existe constancia de su tratamiento para una finalidad ilegítima.>> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. No hay constancia de que la información facilitada en el informe se haya usado con una finalidad diferente de la utilización en la defensa del solicitante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de octubre de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04609/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es