1/4 Procedimiento nº.: E/04650/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00558/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04650/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04650/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 16/06/14, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 11/07/14, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Con carácter previo aclarar que mi reclamación si va referida y entra en el marco de mis derechos de protección de Datos de carácter personal (…) ya que la denuncia es que no he sido no soy cliente de la misma y porqué tienen datos privados míos. La Resolución recurrida dilucida sobre documentos presentados por Bankia en su escrito de 10 de marzo de 1014 con respecto a los hechos denunciados, documentos que no han sido trasladados a esta parte por lo que no me encuentro en indefensión para poder valorar los mismos y así literalmente se recoge en la Resolución recurrida (…). La AEPD no ha tenido la diligencia en la verificación de la información recibida como presupuesto esencial para proteger los intereses del que suscribe y confirmación inequívoca de lo que preceptúa el art. 6.1 LOPD, ya que la Entidad denunciada sólo hace manifestaciones pero no aporta contrato de apertura de cuenta firmada por el que suscribe y con cláusula que autorice expresamente que pueden tratar mis datos de carácter personal (…). Corresponde al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y ello no se ha producido en absoluto, ni lo ha comprobado la AEPD, por lo que entiende esta parte que no procede el Archivo de las actuaciones, sino seguir adelante con el Expediente Por todo ello solicitamos que se tenga por presentado este escrito y por interpuesto Recurso de Reposición contra la Resolución del Director de la AEPD de fecha 10/06/14, notificad con fecha 16/06/14 a través de la cual se acuerda el Archivo de las actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 y se siga adelante con el Expediente con apertura de procedimiento sancionador dando traslado del mismo al ser parte interesada, por considerar que se ha cometido una infracción al tratar mis datos personales la Entidad denunciada sin mi consentimiento ”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe señalar que los derechos del interesado en el marco del procedimiento administrativo son objeto de regulación legal en la Ley 30/92, 26 de noviembre (LRJ-PAC). En concreto en el art. 35 de la Ley 30/92 reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener copia/s de los documento obrantes en el expediente administrativo. En este último caso, las circunstancias que justifiquen el acceso y por tanto su condición de interesado deberá quedar acreditadas junto con la solicitud, de acuerdo con el articulo 35 en relación con el 31.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Por tanto, no procede la declaración del “interesado” en el sentido expuesto en su escrito de que se le haya producido indefensión material, puesto que no consta petición alguna al respecto sobre copia de la documentación obrante en el Expediente administrativo. La garantía del orden constitucional exige que cualquier Acuerdo sancionador se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que su derecho convenga (TCo 291/2000). III Con relación a la cuestión material, esto es, el fondo del asunto planteado en el Recurso de Reposición interpuesto en tiempo y forma ante esta AEPD: no acreditación documental del que suscribe para el tratamiento de los datos de carácter personal por parte de Bankia. En fecha 07/03/14 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la entidad denunciada—Bankia—sobre los hechos anteriormente expuestos. “Según consta en nuestro sistemas la cuenta que actualmente el reclamante es titular es la nº ***CCC.1, que proviene de la cuenta ***CCC.2…”. Por tanto, el cambio en el número de cuenta corriente se debió al cierre de la Oficina 9791, siendo sustituida por la Oficina
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por tanto resulta palmario que el cierre de la sucursal por parte de la Entidad denunciada—Bankia—implica una modificación en el Código de Sucursal -0000—que está asociado al Dígito de Control (Código de Banco, Código de Sucursal y Código de Cuenta). No es objeto de discusión que el reclamante es cliente de la Entidad denunciada —Bankia--, dado que la Entidad denunciada—Bankia—aporta a esta AEPD los movimientos de la cuenta ***CCC.2 que está asociada al denunciante: D. A.A.A.. A mayor abundamiento, aporta la Entidad denunciada copia legible y legal del DNI del afectado, así como, la existencia de operaciones de préstamo personal “Puede Más” y “Puede Más Nómina Final” con la misma. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. La valoración de la prueba no puede traducirse en la conformación de un cerrado criterio personal del que la lleva a cabo, sino en una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica—TS 04/04/89, RJ 3014). La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De acuerdo con lo argumentado y una vez analizada de nuevo la documentación obrante en el expediente, cabe concluir que con motivo del cierre de la oficina 9791 de la Entidad financiera—Bankia—se procedió a modificar los dígitos asociados al contrato del cliente—D. A.A.A.--; sin que ello requiera del consentimiento del afectado al ser una cuestión de índole técnica, económica y/o organizativa de la propia Entidad financiera. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 El tratamiento de los datos del afectado no requiere del consentimiento del mismo, al tratarse de una de las excepciones contempladas legalmente “cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”: por lo que es necesario contar con los datos del afectado (nombre, dirección, domicilio fiscal, etc) en base a la lógica relación existente entre la Entidad financiera-Bankia—y su cliente. Por todo ello se procede a desestimar el presente Recurso de Reposición al no aportar nueva documentación al respecto sobre el fondo del asunto ya ampliamente examinado por esta AEPD. Finalmente, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 10 de junio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04650/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es