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REPOSICION-E-04660-2014

1/3 Procedimiento nº.: E/04660/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00373/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04660/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04660/2014, procediéndose al archivo de actuaciones al no haberse acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ONO una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 7 de abril de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 28 de abril de 2015, recurso de reposición FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada. Alega el recurrente, básicamente en que el motivo de su denuncia fue la cesión de sus datos, por parte de la empresa Cableuropa SAU (ONO) a entidades de recobro como Konecta e Instrum Justitia, y que la resolución de la SETSI de fecha 21 de enero de 2014, fue notificada a ONO el día 23 del mismo mes y año, y no el 8 de abril como se recoge en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04660/2014 de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Por tanto, tal como se indicó en la resolución de archivo E/04660/2014 recurrida, se ha de tener en cuenta que, en cuanto a la comunicación de datos a empresas de recobro, la propia LOPD habilita, en su artículo 12, el acceso de terceros a los datos personales cuando el acceso a los datos se realice para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento, al señalar en su apartado 1: “

  1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” El citado artículo 12.1 de la LOPD permite, por tanto, el acceso a datos de carácter personal a la persona o entidad que presta un servicio al responsable del fichero, sin que, por mandato expreso de la ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión o comunicación de datos. En el presente caso, de la documentación aportada se desprende que la entidad que le reclama el pago presta un servicio de gestión de cobro a ONO. Finalmente, debe reseñarse que Konecta realiza una prestación de servicios de recobro amparada en el artículo 12 de la LOPD. III De otra parte, manifiesta que la resolución de la SETSI fue notificada a ONO el 23 de enero de 2014, es de indicarle, que según las investigaciones llevadas a cabo por esta Agencia, se constata que la resolución referida de la SETSI fue notificada a ONO en fecha 8 de abril de 2014, procediendo esta última el día 12 del mismo mes y año, a devolver al cliente los conceptos facturados desde el veintisiete de diciembre de 2012 fecha en la que se realizó la portabilidad de la línea telefónica. Asimismo, no consta en el expediente que haya habido reclamaciones de deuda posteriores a la resolución de la SETSI. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 20 de marzo de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04660/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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