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REPOSICION-E-04697-2013

1/5 Procedimiento nº.: E/04697/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00332/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04697/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04697/2013, procediéndose al archivo de actuaciones por prescripción de la infracción denunciada. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 04/03/2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 4 de abril de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en la disconformidad con la prescripción de la presunta infracción objeto de su denuncia al entender que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en el propio denunciante tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de infracción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La Resolución objeto del presente recurso resuelve el archivo de las actuaciones por cuanto la presunta infracción denunciada (artículo 4.3 de la LOPD), se encontraba prescrita conforme al plazo de prescripción de las infracciones establecido en el artículo 47, que en su apartado 2 establece que “El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.” En cuanto a la prescripción de la infracción al principio de calidad de datos es relevante reproducir la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23/02/2012 que señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Es necesario, en primer lugar, resolver la posible prescripción de la infracción que es el primer motivo de impunación planteado y ello puesto que la estimación de este motivo haría innecesario entrar en resolver los demás motivos de impugnación planteados. El adecuado análisis de este motivo exige partir de lo previsto en el artículo 47 de la LOPD según el cual: "

  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor". La determinación del "dies a quo" para el computo del plazo de prescripción de dos años debe tener en cuenta el tipo de infracción cuya sanción se recurre. La infracción administrativa por la que se sanciona a la recurrente es la prevista en el artículo 44.3.d) de la Ley Orgánica de tanta cita, por infringir el principio de calidad del dato. Pues bien, el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, ex artículo 47.2 de la citada Ley Orgánica, pero la infracción no se comete, como parece entender la parte recurrente, tan solo en el momento en el que se inscribe el dato en el fichero de solvencia patrimonial sino que se sigue produciendo mientras persiste. Esta infracción participa de la naturaleza propia de las denominadas infracciones permanentes en las que su consumación se proyecta en el tiempo más allá del hecho inicial consistente en el acceso del dato personal erróneo al fichero de solvencia patrimonial, extendiéndose durante todo el periodo en el que el dato inexacto permanece en el citado fichero, es decir, hasta que deja de producirse dicha lesión a los derechos del afectado, por corregirse la irregularidad que permitió que dicho dato accediese y permaneciese inscrito en dicho fichero. En efecto, en el ámbito administrativo sancionador, se contemplan las denominadas "infracciones permanentes "- STS de 7 de abril de 1989 y 23 de enero de 1990 -, que se caracterizan porque la conducta constitutiva de un único ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo; lo que implica que el plazo de prescripción no se inicia "al no haber cesado la situación de infracción perseguida" - STS de 18 de febrero de 1985 -. Ahora bien, a los efectos del computo del plazo de prescripción de la infracción, debe distinguirse entre los supuestos en los que el principio de calidad del dato se vulnera por la inclusión y el mantenimiento en el fichero de solvencia patrimonial de datos inexactos o no actualizados; y aquellos otros en los que la infracción del citado principio tiene su origen en la falta de requerimiento previo de pago al deudor aunque el dato de la deuda inscrito sea exacto. En el primer supuesto, la infracción se produce en el momento en el que se inscribe el dato en el fichero de solvencia patrimonial y sigue produciendo mientras el dato inexacto permanece inscrito en el mismo, pues al quebrar la correspondencia que debe mediar entre los datos incluidos en el fichero y la situación real del afectado, la infracción persiste durante el tiempo en el que los datos inexactos permanecen en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 fichero infringiendo tal principio de calidad. En el segundo -inclusión de datos exactos en el fichero de morosos sin haber realizado previamente el requerimiento de pago al deudor-, la infracción del principio de calidad del dato encuentra su razón de ser en la falta de requerimiento previo de pago al deudor, en cuanto priva al afectado de la posibilidad de hacer frente a la deuda antes de sufrir las consecuencias de que sus datos sean inscritos en dicho fichero. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2006 "... aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos". De modo que aquel que incluye los datos personales de una persona en un fichero de solvencia patrimonial sin haber efectuado un previo requerimiento de pago al deudor del que exista constancia, comete una infracción de la LOPD relacionada con el principio de calidad del dato, que no solo se produce en el momento de la inscripción sino que persiste mientras no se repara la irregularidad cometida. Y dado que la irregularidad consiste, en este caso, en no haber puesto en conocimiento del deudor que la deuda se iba a inscribir en el fichero de solvencia patrimonial, esta cesa en el momento en el que conste que el deudor tiene conocimiento de que la deuda ha sido inscrita en el fichero de morosos, pues a partir de ese momento tiene conocimiento de esta situación y tiene la posibilidad de hacer frente a la misma para evitar el mantenimiento de la inscripción en el fichero, y, por lo tanto, desde ese momento la infracción deja de producirse y comienza el cómputo del plazo de prescripción de la infracción.” En el presente caso la inclusión de los datos del denunciante en el fichero asnef vulneró el principio de calidad de datos en la medida en que dichos datos eran inexactos pues se asociaban a una deuda que no era cierta, vencida y exigible al denunciante pues se generó por el impago de recibos, no por voluntad del denunciante, sino porque UNOE giró los recibos correspondientes a un contrato de financiación suscrito en julio de 2010, a una cuenta bancaria que no era la facilitada al efecto por el denunciante, sino otra cuenta bancaria facilitada por éste en el año 2000 con motivo de otro contrato de financiación, y que se encontraba cancelada, motivo por el cual los recibos se devolvieron y no pagaron. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Los datos del denunciante fueron incluidos por UNOE en el fichero asnef en fecha 03/12/2010, permaneciendo hasta fecha 04/11/2011 por lo que es hasta esta última fecha hasta la cual se extiende la infracción al principio de calidad de datos, y por tanto es la fecha de cómputo inicial del plazo de prescripción de la misma. Habida cuenta que se trata de una infracción de carácter grave cuyo plazo de prescripción es de 2 años, la infracción se encuentra prescrita como así se explicita en la resolución recurrida. Por otro lado la existencia de infracción al principio de calidad de datos dada la falta de requerimiento de pago de la deuda objeto de inclusión en el fichero asnef, lo cual fue asimismo objeto de la denuncia, debe estimarse igualmente prescrita por cuanto fue la fecha de inicio del computo del plazo de prescripción de la infracción no es aquella en que se verificó la inclusión (03/12/2010), sino es aquella en la que el denunciante tuvo conocimiento de la citada inclusión (como así señala la citada sentencia), hecho que se produjo en fecha 11/04/2011 en que obtuvo respuesta a su ejercicio del derecho de acceso al fichero asnef y se le informó de la inclusión de sus datos por UNOE. Por tanto y tomando en consideración como fecha de inicio del cómputo del plazo de 2 años de prescripción de la infracción, el 11/04/2011 reiteramos que la misma se encuentra prescrita. Por tanto no existen nuevos elementos de hechos o de derecho que permitan reconsiderar el sentido de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 21 de febrero de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04697/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.