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REPOSICION-E-04723-2016

1/4 Procedimiento nº: E/04723/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00052/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04723/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04723/2016, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 2 de febrero de 2017, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 16 de enero de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en similares alegaciones que las contenidas en su denuncia, manifestando que aquélla gozaba de la presunción legal de veracidad, al haber sido formulada a consecuencia de una inspección ocular realizada por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y que, sin embargo, la Agencia no ha requerido la colaboración de los mismos en orden al dictado de la resolución de archivo de la que trae causa el recurso. Según expone en su recurso de reposición, el denunciado no ha cumplido plenamente con el contenido del requerimiento realizado por la Agencia y dimanante del expediente de apercibimiento A/00276/

  1. TERCERO: Según consta en los “Antecedentes de Hecho” de nuestra resolución de 27 de diciembre de 2017, ahora combatida, esta Agencia incoó procedimiento de apercibimiento de referencia A/00276/2016, a instancia de A.A.A., con Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02099/2016, de fecha 5 de septiembre de 2016 por la que se resolvía REQUERIR a B.B.B. para que -de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD-, procediera a cumplir con la siguientes medidas: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “ Con relación a la cámara nº 2 deberá reorientarla hacia el interior de la vivienda de manera que se capte el patio interior y lo mínimo imprescindible de la pared medianera con la vivienda colindante. Aportando fotografía con fecha y hora que acredite tal medida. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - Con relación a la cámara nº 3 deberá reorientarla (evitando la captación de zona pública) o bien proceder a colocar algún tipo de recubrimiento en la verja y puerta de acceso que impida la captación de imágenes exteriores. Aportando fotografía con fecha y hora que acredite tal medida. - Deberá proceder a colocar el preceptivo cartel informativo en zona visible (indicando el responsable del fichero) así como disponer en su caso de formulario a disposición de cualquier afectado que pudiera requerirlo en el marco de la LOPD. - Deberá informar si el sistema de video-vigilancia graba imágenes, procediendo en su caso a la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de esta AEPD (aportando documento probatorio al respecto) (art. 26 LOPD). INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material fotográfico, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/04723/
  2. CUARTO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 11/10/16 escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: “Que tal y como se manifestó por esta parte en su escrito de alegaciones de fecha 17 de agosto de 2016, es mi intención el cumplir escrupulosamente los requerimientos de esa AEPD, y a tal efecto vengo a aportar con el presente escrito, dentro del plazo conferido al efecto: En cuanto a la cámara nº 1, puede apreciarse como el muro blanco que aparece en la parte Fotografías debidamente fechadas que acreditan la reorientación de las cámaras en los términos en los que he sido requerida, Habida cuenta de que esta parte no puede en aras de la integridad de dicho informe pericial tachar, suprimir, o superar la abundante información de carácter exclusivamente personal que dicho Informe contiene, vengo a solicitar que dicho Informe no sea en modo alguno trasladado al denunciante en vía de audiencia al expediente (…). A su escrito, la denunciada acompañaba documentación acreditativa del cumplimiento “parcial” de las medidas acordadas en nuestra resolución de apercibimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 QUINTO: A consecuencia de un nuevo requerimiento de la Agencia, de fecha 23 de noviembre de 2016, con fecha de entrada 9 de diciembre de 2016, la denunciada presenta nuevo escrito al que acompaña documentación gráfica acreditativa del total cumplimiento de las medidas exigidas en nuestra anterior resolución de fecha 5 de septiembre de
  3. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
  4. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. III En supuesto presente, el denunciante invoca que, por parte de la Agencia no se ha considerado la posibilidad de solicitar una inspección ocular a realizar por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en orden a constatar el debido y completo cumplimiento de las medidas adoptadas en la resolución de apercibimiento de 5 de septiembre de
  5. En relación con dicha alegación, debe tenerse en cuenta que obra en el expediente informe técnico emitido por empresa autorizada, de fecha 5 de agosto de 2016, en el que se refiere textualmente que “se verifican las orientaciones de las cámaras (donde no invadan zonas íntimas o privadas)”, y amplio reportaje fotográfico en relación con las áreas captadas por el sistema de video vigilancia instalado, que corroboran lo descrito en el informe técnico emitido. En consecuencia, del examen de las medidas adoptadas por B.B.B., se constató C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 que –actualmente- el sistema de videovigilancia instalado y la información del panel informativo reúnen los requisitos requeridos por la normativa de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04723/
  6. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.