1/4 Procedimiento nº.: E/04765/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00963/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, E/04765/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento E/04765/2017, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO del procedimiento, al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en tiempo y forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el/la recurrente) ha presentado en fecha 21/12/2017 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Ante mi negativa comienza un acoso y derribo que pasa por tirar basura en mi plaza, quedarse a oscuras dentro de la suya mientras entro o salgo (…) a modo de intimidación, sacarme un martillo y ponérmelo en la cabeza para “abrirme la cabeza”…. Todo lo que acabo de relatar fue denunciado por mi parte a la Policía por recomendación de la propi policía y expuesto en el juicio que tuve contra él…. Es con este fin que me deje en paz que acudía a la AEPD ya que según me explicó un técnico con el que me informe telefónicamente antes de interponer la Denuncia “esa cámara es ilegal” aunque no funcione pues es intimidatoria. Por todo lo anteriormente expuesto, me gustaría interponer el presente Recurso de Reposición a su decisión de archivar la causa y permitirle continuar con la cámara, ya que entiendo que atenta contra mi intimidad y me resulta muy intimidante. Entiendo también que ustedes han juzgado el asunto con la información de la que disponían y yo no quise entrar en su día en detalles, ya que como me aseguraron el tema era claro (…). Les ruego por favor tengan en consideración este Recurso ya que lo único que pretendo es que me quite la cámara y me deje vivir tranquila. Agradeciendo de antemano su tiempo y ayuda, les envío un cordial saludo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como Recurso de Reposición por medio del cual la recurrente solicita en esencia “la reconsideración de la Resolución recurrida”. El recurso trae causa de la Denuncia interpuesta en fecha 24/07/17 en dónde la recurrente trasladó los siguientes “hechos” en orden a su análisis por este organismo: “…instalación de cámara panorámica dentro de su coche, localizándola en la zona de la guantera que es la parte que queda aparcada junto a mi plaza (…)”—folio nº 1--. La parte denunciada en su escrito de alegaciones (derecho a la defensa) acreditó documentalmente el carácter ficticio de la cámara, por lo que no trata datos de carácter personal asociado a persona física identificada o identificable. De manera que este organismo ante la situación descrita no puede por motivos obvios proceder a sancionar al denunciado, dado que la colocación de este tipo de dispositivos (falsos) no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico. El resto de cuestiones expuestas exceden del marco competencial de este organismo, al exponer un presunto delito de amenazas, tipificado en los artículos 169 y siguientes del vigente Código Penal (LO 10/1995), cuyo conocimiento debe trasladarse al Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de comisión de los hechos o dar parte a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado más próximas. Respecto al “malestar” expresado por la recurrente al considerar que el mantenimiento de la cámara, aun cuando se trate de un aparato ficticio, supone una “vulneración sistemática a su intimidad”, cabe indicar que el desarrollo normal de las actividades de la recurrente no se producen en la zona de aparcamiento, a lo que cabe añadir que ninguna imagen (dato personal) es tratado por el denunciante al tratarse de un aparato como se ha indicado simulado. La cuestión puede plantearse en su caso en sede judicial civil, en base los argumentos expuestos por la misma o plantear su “queja” ante la comunidad vecinal a los efectos legales oportunos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 1902 Código Civil dispone: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Desde el punto de vista de la protección de datos para que este organismo pudiera intervenir, sería necesario que se produjera una “afectación real en los datos de la afectada”, cosa que como se ha reiterado no ocurre en el supuesto denunciado, lo que no impide la traslación del asunto a los órganos jurisdiccionales competentes, por una presunta intromisión ilícita en el ámbito personal de la recurrente. En relación con las manifestaciones efectuadas por Doña A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Doña A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de noviembre de 2017, en el procedimiento E/04765/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.