← España

REPOSICION-E-04839-2015

1/3 Procedimiento nº.: E/04839/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00976/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04839/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04839/2015, procediéndose al archivo de actuaciones tras haberse acreditado el cumplimiento de las medidas requeridas en el A/00148/2015. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 10 de noviembre de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 10 de diciembre de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que desde la interposición de la denuncia han transcurrido 13 meses, que el responsable de los ficheros no podía cumplir con el secreto profesional al asumir esa responsabilidad con posterioridad al motivo de la denuncia, que Presidente y Secretario Administrador tienen la intención de vulnerar los derechos del denunciante, así como una intromisión contra el honor, al admitir que habían colocado en el tablón sus datos personales, y solicita la nulidad de la Resolución del archivo E/04839/2015 al considerar que lesiona un derecho constitucional del denunciante, y solicita que se proceda a sancionar , aunque sea en su escala mínima, ya que no pueden quedar impunes los que han vulnerado su derecho al honor.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A., es necesario señalar, que el denunciante lo que muestra es una disconformidad con el hecho de que no se haya producido una sanción a la Comunidad de Propietarios. En este sentido, los responsables del fichero no son las personas a las que el denunciante se dirige, el Presidente y el Secretario-Administrador, sino la Comunidad de Propietarios, en la medida en que, la vigente LOPD atribuye la condición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Conforme al artículo 3.

  1. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, el responsable del tratamiento de conformidad con las definiciones legales es la Comunidad de Propietarios denunciada, y por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. Por otro lado, con relación al hecho de que no se haya sancionado a la Comunidad, es necesario señalar que, en este caso, se ha tenido en cuenta lo que establece el art. 45.6 de la LOPD en su redacción dada por la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 53-2011), ya que, al tenerse constancia de una infracción a la LOPD se ha acordado la apertura de un Procedimiento de Apercibimiento, en lugar de un procedimiento sancionador, en la medida en que se cumplían los requisitos exigidos en dicho artículo. Dicho artículo establece “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En este caso, dado que concurrían los elementos necesarios para que no se acordara la apertura de un procedimiento sancionador, en la medida en que los hechos eran constitutivos de una infracción grave, y al infractor no se le había sancionado con anterioridad, se acordó por parte del Director de esta Agencia, no acordar la apertura de un procedimiento sancionador y si otorgar audiencia previa al apercibimiento, otorgando un plazo a la comunidad responsable para poder presentar las alegaciones que estime pertinentes. Asimismo, dado que la Comunidad ha atendido al requerimiento enviado por el Director en el plazo establecido, no procede la apertura del procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04839/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.