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REPOSICION-E-04860-2015

1/3 E/04860/2015 Recurso de Reposición Nº: RR/00277/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se acordaba el archivo de la denuncia E/04860/

  1. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 14 de marzo de 2016 según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 15 de abril de 2016, en la oficina de Correos de Puig-Reig (Barcelona) recurso de reposición, siendo registrada su entrada en esta Agencia el 20 de abril de 2016, manifestando en síntesis lo siguiente: -Que se incumplió el derecho de información previsto en el artículo 5 de la LOPD, dado que las personas afectadas por las cámaras, en este caso personal médico y personal administrativo, no fueron previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco del funcionamiento de la misma. -Que no se cumplió con la obligación de dar de alta la mencionada cámara al Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos hasta el 18/02/2016, cuando la mercantil ya era conocedora de la denunciada presentada. - Que la recurrente es administradora de su propia sociedad (se adjunta copia de escritura) y entre las dos mercantiles existía una relación civil de cesión de espacios con el fin de que la denunciante desarrollara allí su actividad como médica, por lo tanto la relación entre la sociedad denunciada y la recurrente no era una relación laboral por lo que no procede aplicar el artículo 20.3 del ET. - Que respecto a la existencia de denuncia penal tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa se ha dictado Auto de sobreseimiento provisional por no acreditarse el delito. (Se aporta escrito del Ministerio Fiscal y Auto de sobreseimiento provisional notificados el 16 de febrero de 2016). -Que el acto es nulo de pleno derecho a los efectos del artículo 62.1 a) de la LRJPAC: “Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”. -Que en base a lo expuesto se entiende que aunque las grabaciones tuvieran como finalidad demostrar un hecho delictivo en sede judicial, se podría acabar configurando dicha prueba como ilícita, puesto que para su obtención se ha desvirtuado la normativa legal en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de archivo de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 8 de marzo de 2016, fue notificada a la recurrente en fecha 14 de marzo de 2016, y el recurso de reposición fue presentado en la correspondiente Oficina de Correos y Telégrafos en fecha 15 de abril de
  2. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el día siguiente a la notificación, y ha de concluir el mismo día de la notificación pero del mes siguiente, ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. Por lo tanto el cómputo inicial de dicho plazo debe fijarse, en el caso que nos ocupa, en el día 15 de marzo de 2016 y considerarse concluido o finalizado, el día 14 de abril de
  3. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, entre otras muchas, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 15 de abril de 2016 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de marzo de 2016, por la que se archiva la denuncia E/04860/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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