1/4 Procedimiento nº.: E/04881/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00546/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04881/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de mayo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04881/2014, por el que se archivaban las actuaciones desarrolladas como consecuencia de una denuncia interpuesta por presunta contratación fraudulenta de una línea telefónica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 29 de mayo de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado, en fecha 3 de junio de 2015, recurso de reposición (registrado de entrada en la AEPD el 29/06/2015), fundamentándolo básicamente en que no considera la actuación de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. diligente, al haber transcurrido dos meses desde que remitió a la operadora la denuncia que presentó ante la Guardia Civil hasta que se suspendió la reclamación de la deuda que se le imputaba. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II La resolución de 21 de mayo de 2015 acordó el archivo de las actuaciones señaladas con el nº E/04881/2014 al entender que la entidad investigada, VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (en adelante VODAFONE) había actuado con una razonable diligencia en el proceso de contratación de la línea B.B.B., ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. En relación a este aspecto, deben darse por reproducidos aquí los argumentos expuestos en la Resolución ahora recurrida. En concreto, “que VODAFONE consideró que existía un contrato válidamente celebrado como consecuencia de la portabilidad de la línea asociada al número B.B.B. (línea de la que trae causa la deuda reclamada objeto de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito), en la medida que disponía de los datos identificativos y de facturación del cliente así como el ICC asociado a la tarjeta SIM, el número de teléfono y el operador donante, aceptando el cliente las condiciones de contratación mediante marcas realizadas en las distintos campos presentados a través de internet. Además, al solicitar VODAFONE al operador donante la confirmación de la portabilidad de la línea, es aceptada por éste al coincidir el código ICC de la tarjeta con el registrado para la línea (MSISDN), datos que fueron aportados por el cliente a través de internet”, todo ello en cumplimiento del procedimiento regulado por la Circular 1/2009 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para la gestión y tramitación de portabilidades entre operadores, al que se hacía referencia en la resolución recurrida. A mayor abundamiento cabe señalar que en el marco de las actuaciones de investigación VODAFONE aportó copia del albarán de entrega del terminal asociado a la línea objeto de portabilidad. El albarán aparece firmado, constando junto a la signatura el número de DNI del afectado. Por otro lado, señalaba la resolución recurrida que “desde el momento en que la entidad denunciada tuvo sospechas de que la contratación de la línea controvertida podía tener su origen en un ilícito penal, procedió a averiguar y verificar dichos extremos, realizando las gestiones precisas a los efectos de tramitar la suspensión de la línea controvertida, con el fin de no ocasionar perjuicio alguno a la denunciante, cancelando a su vez la facturación emitida a ésta.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En el desarrollo de las actuaciones previas de investigación quedaron acreditados dos contactos mantenidos entre el afectado (el hoy recurrente) y la operadora. En concreto, con fecha 14 de noviembre de 2013 el afectado remitió por fax a VODAFONE copia de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil ese mismo día, en la que denunciaba la presunta alta fraudulenta de una línea a su nombre, fruto de la cual la operadora había comenzado a reclamarle una deuda. Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2014 consta que remitió a VODAFONE un fax con una reclamación en la que hace referencia a la denuncia señalada, a la inclusión de sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito y a varias reclamaciones telefónicas previas a este escrito, en el que conmina a la operadora “a la corrección de todos los errores que han cometido conmigo, y a hacerlo llegar a todos los Organismos a los que han trasladado su error y que me lo comuniquen por escrito”. Además, en la información facilitada por VODAFONE consta también la recepción el 21/04/2014 de una carta remitida por el afectado solicitando que le anulen la deuda y le saquen de ASNEF. El recurrente ha aportado junto con su recurso una copia de este escrito. En el sistema de VODAFONE consta que la línea ya había sido dada de baja por fraude y que no constaba deuda. Finalmente, en el expediente obra documentación acreditativa de que los datos del afectado estuvieron incluidos en el fichero ASNEF (fecha de alta 03/01/2014; fecha de visualización 13/01/2014; fecha de baja 14/01/2014) y en el fichero BADEXCUG (fecha de alta 19/01/2014; fecha de baja 20/01/2014), habiendo manifestado VODAFONE que la baja en los ficheros se produjo al calificarse el servicio como fraudulento, lo que según la operadora se hizo con fecha 20/01/2014. Por lo tanto, los datos del afectado estuvieron incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito durante un brevísimo período de tiempo: entre el 03/01/2014 y el 14/01/2014 en ASNEF (estando visibles únicamente a partir del 13/01/2014), y entre el 19/01/2014 y el 20/01/2014 en BADEXCUG, habiendo sido calificada la línea como fraudulenta y habiéndose anulado la deuda, no constando más comunicaciones previas entre operadora y afectado que la remisión de la denuncia de la Guardia Civil el 14/11/2013 y la reclamación de 15/01/2014, por lo que parece posible entender que, como concluía la resolución de 21 de mayo de 2015, VODAFONE obró con una razonable diligencia, sin perjuicio de que la comunicación con el afectado podía haber sido más fluida. Pero, en cualquier caso, este hecho no constituye una vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos. III Por tanto, dado que en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos os argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 21 de mayo de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04881/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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