1/4 Procedimiento nº.: E/04885/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00964/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04885/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04885/2015, instado por D.ª A.A.A. procediéndose al archivo de actuaciones en base a las argumentaciones que contienen la resolución impugnada referidas en resumen, a la delimitación del tablón y la información al interior del instituto limitado a los interesados sin que conste el acceso de terceros; a la codificación numérica del motivo de la ausencia; y que el desarrollo de las relaciones laborales entre el empresario y el trabajador avala la utilización de acudir a medios de comunicación como el analizado siempre que no resulte “desproporcionado”, prohibición que no concurre en el caso analizado. Dicha resolución de 17 de noviembre de 2015, fue notificada al recurrente el siguiente día 25, según aviso de recibo. SEGUNDO: D.ª A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado recurso potestativo de reposición ante esta Agencia, en fecha 4 de diciembre de 2015, fundamentándolo, como único motivo que pudiera tener influencia en la resolución adoptada, en que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía informó a la Agencia que no figuraba el DNI del afectado en el “Estadillo Mensual de Ausencias” de personal aprobado por dicha Consejería, afirmación que la recurrente contradice con una fotocopia de citado estadillo en el que aparece entre los datos de la recurrente el nº de DNI. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II Respecto al motivo expuesto del recurso indicarse que el valor probatorio de la fotocopia portada por la recurrente del “Estadillo Mensual de Ausencias del Personal..” en el que aparecen borrados los datos personales de los relacionados y el dni, salvo los de la recurrente, dicho documento fotocopiado que se encuentra manipulado carecería a de valor probatorio a los efectos que se pretenden. Independientemente de ello, se señala que la concurrencia o no del dni no fue el fundamento para la desestimación de la denuncia, sino los que se recogían en el Fundamento de Derecho Tercero “in fine” y que se reproducen a continuación. La Resolución recurrida recoge en su Fundamento de Derecho III, lo siguiente: << III. Con carácter previo señalar que la denunciante en apoyo de su denuncia presentó una fotocopia del Anexo II “ Estadillo Mensual de Ausencias del personal en Centros Públicos y Servicios Educativos dependiente de la Consejería de Educación , Cultura y Deportes” en el que en el apartado de: “Datos personales” se recogen exclusivamente sus nombres y apellidos y en el apartado “Datos de Ausencia” se recogen fecha y números de días correspondientes a ausencias, siendo de destacar que en los apartados “Motivo Ausencia” y en el “Tipo de justificación” recogen un código consistentes en un número,. La Consejería de Educación, Cultura y Deporte ha informado, en el periodo de diligencias previas, que el Estadillo Mensual de Ausencias de Personal se encuentra amparado legalmente en el apartado 7.3.1 de la Resolución de 6 de octubre de 2005 de la Dirección General de Recursos Humanos que prevé la exposición en los tablón de anuncios de la Sala de Profesores y de la Secretaria de los Centros Docentes públicos y Servicios Educativos, que su difusión se limita al personal que presta servicios en el Centro y la finalidad es que los interesados puedan formular las reclamaciones que consideren oportunas para corregir los posibles errores que se detecten antes de iniciar las actuaciones de deducción proporcional de retribuciones y de orden disciplinario que correspondan. Las relaciones laborales entre el empresario y los trabajadores, entre la que se encuentra la información sindical, habilita al empresario para disponer de un tablón anuncios que facilite la información a los trabajadores a través de la publicación de documentos que si contienen datos de carácter personal la simple publicación de estos constituye un tratamiento que puede comportar el acceso por terceros carentes de legitimación. Ello obliga a tener en cuenta una serie de aspectos a fin de aplicar adecuadamente las normas y garantizar los derechos de las personas concernidas: - Que la responsabilidad del tablón de anuncios y de la información es del órgano que decide sobre la finalidad y uso y sitúe materialmente la información, en el presente caso la Consejería de Educación del que depende el I.E.S. - Que debe considerarse el espacio físico concreto en el que se encuentra situado el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 tablón de anuncios, de suerte que en el caso de contener información personal ésta solo resulte visible a los usuarios concernidos y en el caso el tablón de anuncios se encuentra en el interior del I.E.S. esto es, en la Sala de Profesores y de la Secretaria de los Centros Docentes públicos y Servicios Educativos sin que se denuncie ni acredite el acceso por terceros. - Y que debe tenerse en cuenta el principio de “calidad” desde el punto de vista de la proporcionalidad de los tratamientos y finalidades. En este sentido, la Consejería justifica la existencia del tablón de anuncios y del Estadillo en la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 6/10/2005 sobre la gestión del cumplimiento de la jornada y horarios en los centros públicos que viene avalada por el Decreto 242/2004 sobre estructura de la Consejería, por lo que la exposición se lleva a cabo por imperativo legal y con la finalidad de prevención de forma que los interesados puedan formular las reclamaciones que consideren oportunas para corregir los posibles errores que detecten en las ausencias antes de iniciar las actuaciones de deducción proporcional de retribuciones y de orden disciplinario que correspondan. Es decir, concurren de las siguientes circunstancias que : a) La existencia de una previsión legal en la normativa de la Consejería para la existencia de un “ tablón de anuncios” y de un Estadillo con los datos relacionados, siendo conforme con el artículo 6.1 de la LOPD; b) La delimitación del tablón y la información al interior del instituto limitado a los interesados sin que conste el acceso de terceros; c) La codificación numérica del motivo de la ausencia; d) La fluidez en el desarrollo de las relaciones laborales entre el empresario y el trabajador avala la utilización de acudir a medios de comunicación como el analizado siempre que no resulte “desproporcionado”, prohibición que no concurre en el caso analizado dadas las cautelas expuestas y siempre que sean en beneficio del trabajador. III No habiéndose aportado elementos que hagan reconsiderar el acuerdo impugnado procede la desestimación del recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D.ª A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04885/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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