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REPOSICION-E-04909-2015

1/5 Procedimiento nº.: E/04909/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00296/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04909/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04909/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 30 de marzo de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en el Registro de la CARM/OCAGA de Murcia en fecha 22 de abril de 2016 y fecha de entrada en esta Agencia el 28 de abril de 2016, recurso de reposición fundamentándolo básicamente en: - - - - Que D. B.B.B., funcionario del Ayuntamiento de San Javier, Jefe de Negociado de Recurso Humanos y Director del Departamento de Seguridad, sin autorización y fuera de sus cometidos, visualizó y grabó las imágenes de las cámaras de videovigilancia instaladas en el interior del Ayuntamiento de San Javier, correspondientes a la tarde del día 29 de mayo de 2015, cuando el recurrente como concejal en funciones de dicho Ayuntamiento se encontraba en las dependencias municipales recogiendo y limpiando para dejar libre el despacho. Asimismo dicho funcionario cedió el contenido de dichas grabaciones a terceros. Que dicha cesión no tuvo lugar dentro de procedimiento judicial alguno dado la inexistencia del mismo. Que el funcionario denunciado no ostenta las funciones de encargado del sistema de videovigilancia del Ayuntamiento sino que dichas funciones las asume otro funcionario que se ocupa de tareas informáticas Que discrepa del Hecho Segundo 1.8 de la resolución que se recurre, habida cuenta que no nos encontramos ante infracción alguna, no pudiéndose dejar a criterio subjetivo del citado funcionario la determinación o no de una infracción. Que discrepa del Hecho Segundo punto 1.9 dado que al no existir hechos algunos susceptibles de infracción alguna, difícilmente ninguna actuación puede ampararse en la finalidad de esclarecimiento de éstos. Y la conducta denunciada no se puede amparar en la excepción del 2.

  1. d)del artículo 11 de la LOPD, a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - exigencia de consentimiento dado que no existe procedimiento judicial ni requerimiento alguno a tal efecto. Aporta el relato factico de lo acontecido. Que a la vista de lo expuesto relativo a la existencia por parte del denunciado de una cesión ilegítima, habida cuenta que no existe procedimiento judicial alguno se proceda a la sanción al mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución ahora recurrida básicamente en que el funcionario denunciado no ostenta las funciones de encargado del sistema de videovigilancia del Ayuntamiento sino que dichas funciones las asume otro funcionario que se ocupa de tareas informáticas y segundo lugar, que la conducta denunciada no se puede amparar en la excepción del 2.
  2. d)del artículo 11 de la LOPD, a la exigencia de consentimiento dado que no existe procedimiento judicial ni requerimiento alguno a tal efecto. En contestación a la primera cuestión planteada relativa a que el funcionario denunciado no cuenta con legitimación respecto a la videovigilancia cabe decir que, el responsable del sistema de videovigilancia y tratamiento de los ficheros al tiempo de la denuncia, en virtud del articulo116 del Reglamento de Seguridad Privada era D. B.B.B. (funcionario denunciado), en su condición de Director de Seguridad Privada, puesto para el que fue nombrado por Decreto número 1/2013 de fecha 3 de enero de 2013, al mando del Departamento de Seguridad Privada, con número de registro 777 en la Unidad de Seguridad Privada de la Dirección General de la Policía Nacional. Dentro de las funciones conferidas al citado funcionario por el Decreto 1/2013 como Director de Seguridad habilitado a tales efectos, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada le corresponden entre otras muchas funciones: el análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada en las diferentes instalaciones; la propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de utilización, funcionamiento y conservación; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas de Seguridad y en general velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable. Por lo tanto no cabe duda, en contra de lo manifestado por el recurrente, que la gestión de las cámaras de seguridad de las dependencias municipales son cuestiones de seguridad y videovigilancia que entran dentro del ámbito de competencia del citado funcionario, como Director de Seguridad Privado habilitado a tales efectos y nombrado mediante Decreto de la Alcaldía de San Javier. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones el recurrente relativAS a que la conducta denunciada no se puede amparar en la excepción del 2.
  3. d)del artículo 11 de la LOPD, a la exigencia de consentimiento dado que no existe procedimiento judicial ni requerimiento alguno a tal efecto cabe decir que, como ya se recogió en la resolución ahora recurrida, “con fecha 5 de junio de 2015, salió publicada en la sección de opinión del diario regional LA VERDAD, una nota según la cual, en la tarde del 29 de mayo, el entonces aún primer Teniente de Alcalde, A.A.A., acudió al Consistorio acompañado de una trabajadora municipal, y tras varias horas pudo vérsele salir, según manifestaciones de miembros del personal del Ayuntamiento presentes en la Casa Consistorial en ese momento, portando un carrito con varias cajas de documentos. Ante dicha información se procedió a extraer las imágenes del sistema de videovigilancia, al determinar que se debe poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos y las imágenes de presuntas infracciones, ya que es una de las finalidades de la ley de seguridad privada. El día 5 de junio del 2015, D. B.B.B., en su condición de Director de Seguridad Privada, puesto para el que fue nombrado por Decreto número 1/2013, de 3 de enero de 2013, al mando del Departamento de Seguridad Privada, realiza denuncia ante la Guardia Civil- Puesto de San Javier y entrega a dicho cuerpo las grabaciones que contendrían las imágenes que pudieran guardar relación con los hechos denunciados. Las imágenes fueron extraídas por la empresa de seguridad encargada de las cámaras de grabación y directamente las depositó en las dependencias oficiales. Dichas imágenes, fueron entregadas a la Guardia Civil para su puesta a disposición de la autoridad judicial competente, en virtud del artículo 42.4 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en virtud del cual, se debe aportar, a “propia iniciativa”, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, las imágenes como evidencia de prueba para la investigación policial o judicial, para el esclarecimiento de los hechos”. Por lo tanto, el citado funcionario ante la posibilidad de existencia de una infracción penal y cumpliendo sus obligaciones como Director de la Seguridad Privada del Ayuntamiento y velando así por los intereses del mismo, solicitó a la empresa de seguridad encargada de las cámaras las grabaciones de dicho día y las puso directamente a disposición de la Guardia Civil, como posibles pruebas para el esclarecimiento de los hechos que en su caso hubiera lugar, por lo que no se considera ilícita la actuación del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por último señalar respecto a las manifestaciones del recurrente que dada la actuación del funcionario denunciado se proceda a la sanción del mismo, cabe decir que en un procedimiento sancionador o de declaración de infracción de las Administraciones Públicas, el procedimiento se inicia de oficio por la AEPD, que es quien determina la responsabilidad de los hechos constatados, independientemente de la intencionalidad del denunciante al presentar su escrito de denuncia. Asimismo, en un procedimiento declaración de infracción se imputa a la entidad que ha infringido la norma, como responsable del fichero, y no a la persona física, puesto que la infracción se habría producido en el ejercicio de su cargo y no a título individual ya que no sería responsable de ningún fichero. Por lo tanto, en el caso que la conducta del funcionario denunciado fuera ilegal (que como ya se ha desarrollado no es el caso) la declaración de infracción recaería en el responsable del fichero, que en el caso que nos ocupa sería el Ayuntamiento de San Javier, y no en la persona física que no es responsable del fichero y que actúa en el ejercicio de su cargo. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 18 de marzo de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04909/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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