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REPOSICION-E-04957-2020

1/5  Procedimiento nº.: E/04957/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00558/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A., D. B.B.B., y D. C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04957/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de octubre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04957/2020, denunciaban la inclusión de los datos personales de los reclamantes en Asnef Equifax, a consecuencia de una deuda informada por Bankia, S.A, por importe de XXXX euros el 30 de abril de 2018 sin la notificación previa de la deuda y sin el requerimiento previo necesario. Dicha resolución, que fue notificada a los recurrentes en fechas 15 y 23 de octubre de 2020, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Dña. A.A.A., D. B.B.B., y D. C.C.C. (en lo sucesivo los recurrentes) ha presentado en esta Agencia, en fecha 11 de noviembre de 2020, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en las mismas alegaciones que ya resultaron analizadas en la resolución ahora recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 III En relación con las manifestaciones efectuadas por los recurrentes, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de la denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: <<II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En primer lugar, los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de Bankia, de una infracción del artículo 4.3) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), dado que el requerimiento por parte de Bankia a los reclamantes se efectuó el 30 de enero de 2018, fecha en que estaba en vigor la antigua LOPD. No obstante, Bankia aporta las cartas de los requerimientos previos de pago, individualizadas y referenciadas; aporta el certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postal de las notificaciones de los requerimientos previos de pago; aportan los albaranes de entrega en el servicio de envíos postales referenciados y sellados por la empresa; aporta los albaranes del servicio de envíos postales referenciado y validado por el organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 IV En segundo lugar, respecto Asnef, en concreto se reclama que los datos de los reclamantes están incluidos en el fichero de solvencia patrimonial, sin haber recibido las correspondientes notificaciones de inclusión. En respuesta al requerimiento efectuado por la Agencia Española de Protección de Datos, se tiene conocimiento de que habiendo sido solicitados las certificaciones de envío de inscripción de los reclamantes en los sistemas de solvencia patrimonial y crédito, Asnef, ha remitido escritos certificando su envío y dentro del plazo legal establecido>>. III Los recurrentes plantean en su recurso, al igual que hacía en su escrito de denuncia, que han incluido sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial, sin que con carácter previo le hubieran requerido el pago de la deuda, ni le hayan informado de la posibilidad de su inclusión en los ficheros de solvencia y crédito en caso de impago solicitando que se abra un procedimiento sancionador. Al respecto debe señalarse que, en primer lugar, en relación con el requerimiento previo de pago, la normativa sobre protección de datos de carácter personal no exige, ciertamente, que este se realice de una determinada forma, pero sí que se cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y su desarrollo reglamentario, lo que implica que la entidad denunciada esté en disposición, si así fuera el caso, como ocurre en el presente supuesto, de poder acreditar el cumplimiento de dichos requisitos. Así se desprende de reiterada jurisprudencia sentada por la Audiencia Nacional (por todas, sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2014). En segundo lugar, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPD- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. Sentadas estas bases, procede traer a colación aquí las averiguaciones realizadas por la AEPD en el marco del expediente de actuaciones previas de investigación E/04957/2020. En concreto, se debe señalar que Bankia aporta las cartas de requerimiento previo de pago, individualizadas y referenciadas; aporta los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 certificados de generación, impresión y puesta en el servicio de los envíos postales de los requerimientos previos de pago; aporta los albaranes de entrega en el servicio de envíos postales referenciados y sellados por la empresa; aporta los albaranes del servicio de envíos postales referenciados y validados por el organismo y aporta certificados de NO devolución de los requerimientos previos de pago. En relación con Asnef, se tiene conocimiento de que habiendo sido solicitados las certificaciones de envío de inscripción de los reclamantes en los sistemas de solvencia patrimonial y crédito, Asnef, ha remitido escritos certificando su envío y dentro del plazo legal establecido En virtud de lo expuesto, tras la valoración de las pruebas aportadas, se procedió al archivo de las actuaciones, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a la entidad denunciada, y que no ha podido ser desvirtuado, pudiendo considerarse que la actividad investigadora realizada por la AEPD, en consonancia con la jurisprudencia reseñada ut supra, ha sido acorde o proporcionada con los hechos denunciados. En concreto, debe significarse que la citada sentencia de 2 de junio de 2015 de la Audiencia Nacional señalaba en relación a un supuesto similar al que es objeto del presente recurso que “debe declararse que la actividad investigadora realizada por la Agencia Española de Protección de Datos ha sido acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y debe estimarse conforme con las funciones que el artículo 37.1, letras a), d ) y g) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , asigna a la Agencia Española de Protección de Datos de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas y ejercer la potestad sancionadora, así como con el diseño del procedimiento sancionador en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 172/2007, de 21 de diciembre. Por otro lado, la resolución de archivo de las actuaciones resulta acorde a la actividad probatoria desplegada en el procedimiento administrativo y los documentos aportados por la entidad denunciada para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales, establecidas para la inclusión de datos personales de los deudores en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, como el fichero Asnef. La resolución ha procedido a valorar las pruebas aportadas y concluye razonablemente, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a la entidad denunciada, que las actuaciones deben ser archivadas, no estimando acreditada la comisión de la infracción denunciada”. IV Por tanto, dado que en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A., D. B.B.B., y D. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 2 de octubre de 2020, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04957/2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A., D. B.B.B., y D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 181-100820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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