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REPOSICION-E-04975-2013

1/7 Procedimiento nº.: E/04975/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00467/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04975/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de mayo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04975/2013, procediéndose al archivo de actuaciones, al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 22 de mayo de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 9 de junio de 2014 en la correspondiente Oficina de Correos y fecha de entrada en esta Agencia el 11 de junio de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que el día 17 de enero de 2013 se celebró claustro, en cuyo orden del día no aparecía ninguna información acerca de las cámaras de videovigilanica, aunque en el Acta se afirmase lo contrario. Aporta documento firmado en fecha 23 de mayo de 2013 por varios profesores. Manifiesta que fue a raíz de sus preguntas cuando se les informó de que cuando se instalasen los distintivos informativos estarían funcionando las cámaras, por lo que cuando dichos distintivos se colocaron meses después, los trabajadores entendieron que ya estaban conectadas. Adjunta fotocopia del Anexo, que según manifiesta, debería figurar en el Acta del día 17 de enero de

  1. - Que la instalación de las cámaras es desproporcionada ya que en el centro ya existe una alarma que funciona con detectores de presencia. - Que no es idónea la medida de instalar cámaras fuera del horario lectivo por unos robos que ocurrieron presuntamente en horario lectivo. Adjunta escrito remitido a la Directora del Colegio sobre robo sufrido por la denunciante. - Que se ha vulnerado su deber de información porque solicitó información de las cámaras cuando ya se colocaron los distintivos y desde la colocación de éstos hasta su solicitud no se celebró ningún claustro. - Que también se ha vulnerado el derecho de información de algunos trabajadores no docentes y de los padres de alumnos que no fueron informados mediante circular de la existencia de las cámaras. Adjunta escrito al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - Que ha transcurrido un año y medio desde la instalación del sistema de videovigilancia y no tienen información acerca del ssitema, por lo que solicita se retiren las cámaras puesto que están inoperativas y no son necesarias, se investigue si los padres han recibido información de las cámaras y se sancione a la Directora del colegio por vulneración del deber de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente muestra su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en diversas cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a la falta de información recibida por los profesores y a la denunciante respecto a la instalación del sistema de videovigilancia cabe decir, como ya se recogió, en la resolución ahora recurrida, que en la visita de inspección realizada por inspectores de esta Agencia al centro educativo denunciado en fecha 6 de marzo de 2014, se aportó por la Directora del mismo, copia del Acta de reunión del Claustro de Profesores, en el que figura la denunciante , de fecha 3 de septiembre de 2012 en cuyo punto 6º se recoge: “Información General (…) “Durante el verano han entrado a robar dos veces en el Centro, se han presentado las denuncias pertinentes.(…). Se comunica a la Concejalía y envían a D. B.B.B. y otra persona, a la Dirección del área Territorial y recomiendan: instalar cámaras de videovigilancia, activar las alarmas y acceso restringidos. (…). Se informa exhaustivamente de la legislación de la videovigilacia y el Claustro se manifiesta a favor de la instalación de las cámaras”. Asimismo en el Acta del 17 de enero de 2013 del Claustro de Profesores, en el que igualmente figura la denunciante, se recoge en el punto 2º: “Cámaras de vigilancia y sistema de alarma. Tal y como se comentó en reuniones anteriores y debido al robo que se produjo este verano, se están instalando cámaras de videovigilancia y se procederá a activar el sistema de alarma siguiendo la normativa vigente y para vigilar, controlar robos y daños materiales que se produzcan, principalmente en horario no lectivo”… Por otra parte, en el Acta de fecha 24 de enero de 2013 del Consejo Escolar, se recoge en el Punto 2º: “Cámaras de vigilancia y sistema da alarma. Tal y como se comentó en reuniones anteriores y debido al robo que se produjo este verano, se están instalando cámaras de vigilancia y se procederá a activar el sistema de alarma. Se explica exhaustivamente la normativa vigente, el objetivo será para vigilar y controlar robos y daños materiales que se produzcan en horario no lectivo. Se aprueba por unanimidad”. En consecuencia se explica el objeto y finalidad del sistema de videovigilancia. En el propio recurso reconoce haber recibido información, aunque fuera a instancia suya, sin que corresponda ni sea necesaria una formalización individualizada en un orden del día formal, según la normativa de protección de datos. Por lo tanto, el Centro informó al Claustro de Profesores, al Consejo Escolar de la instalación que se estaba realizando del sistema de videovigilancia y de su finalidad. Por otro lado, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 desde el momento que se instalaron los carteles informativos, el sistema de videovigilancia estaba ya funcionando cabe decir que, el mero hecho de instalar los preceptivos carteles cumpliendo el deber de información exigido en el artículo 5 de la LOPD y 3 de la Instrucción 1/2006, no implica necesariamente que el sistema se encuentre operativo y captando imágenes de personas físicas identificadas e identificables. A mayor abundamiento, cuando se procedió a realizar inspección por parte de esta Agencia, al centro educativo, el sistema de videovigilancia denunciado todavía no se encontraba operativo, constatando los inspectores actuantes que no estaban los cables de conexión conectados al sistema, por lo que difícilmente se podrían captar imágenes de datos persones y por ende incumplir el deber de información de un sistema que todavía no se había puesto en funcionamiento (aun cuando, como ya se ha desarrollado, dicha información ya había sido facilitada al Claustro de Profesores y Consejo Escolar. Respecto a los padres de los alumnos del colegio, en la citada inspección, se aportó una circular de información a las familias del centro de fecha 24 de enero de 2013 en la que se recoge textualmente: “Debido a los hechos ocurridos durante el verano en el interior del colegio, se procede a instalar cámaras de videovigilancia fuera del horario lectivo y según la normativa vigente. Se comunicará el momento en que dichas cámaras estén activas”, . Por último, respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la instalación manifestada por la recurrente, dichas cuestiones ya fueron analizadas y desarroladas en el Fundamento de Derecho IV de la resolución ahora recurrida, tal y como se transcribe a continuación: <<IV Por último respecto a la proporcionalidad que debe cumplir un sistema de videovigilancia, la LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “
  2. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
  3. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “
  4. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
  5. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
  6. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con el establecimiento de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «Una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. En el caso que nos ocupa, la instalación del sistema de videovigilancia obedeció a motivos de seguridad debido a los robos sufridos durante el desarrollo de la Escuela de Verano, siendo una medida idónea, necesaria y equilibrada. Asimismo, relacionado con entornos escolares y menores, la Guía de videovigilancia editada por la Agencia Española de Protección de Datos refiere que la captación de imágenes en entornos escolares no se encuentra vedada pero requiere adoptar ciertas cautelas. En concreto, indica que “los menores son sujetos merecedores de una especial protección por lo que el principio de proporcionalidad debe aplicarse con un rigor extremo…. En particular: …. En ningún caso podrán instalarse estos medios en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como los baños, vestuarios o aquellos en los que se desarrollen actividades cuya captación pueda afectar a la imagen o a la vida privada como los gimnasios. …por último, en entornos escolares cabe el uso de videocámaras para la prestación de otros servicios … “ relacionados tanto con la seguridad como con fines distintos de la seguridad (como puede ser el facilitar el acceso a los padres de imágenes en centros de educación infantil). En el caso que nos ocupa, las cámaras de videovigilancia no están instaladas en espacios protegidos por el derecho a la intimidad o vida privada sino en acceso a despachos de Dirección, acceso principal y secundario al Centro, acceso a vallas del Centro patio 1 y 2 y acceso al aula de informática, por lo tanto las mismas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”. >> En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04975/
  7. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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