← España

REPOSICION-E-04985-2016

1/3 Procedimiento nº.: E/04985/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00708/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04985/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04985/2016, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 3 de agosto de 2017, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en el servicio de correos en fecha 4 de septiembre de 2017, con entrada en esta Agencia, en fecha 6 de septiembre de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los hechos y alegaciones contenidos en su denuncia cuya resolución es objeto del presente recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Con carácter previo señalar que, debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado, motivo por el cual se ofrecen disculpas. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 III Las alegaciones formuladas en el recurso reiteran lo denunciado relativo a que no suscribió contrato con IBERDROLA, cuestión que fue resuelta en el fundamento de derecho III de la resolución recurrida que señalaba: <<III En el presente caso se produjo un cambio de comercializadora de energía eléctrica de “Endesa” a GAS NATURAL en el punto de suministro sito en ***DIRECCIÓN.1 así como un cambio en la titularidad del contrato de suministro del denunciante a otra persona ( C.C.C.). En este punto debe acudirse a la normativa sectorial del sector, concretamente al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica que establece: “Artículo 83 Traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes …

  1. En los casos en que el usuario efectivo de la energía o del uso efectivo de las redes, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.” El cambio de titularidad del contrato de suministro de energía eléctrica objeto de denuncia fue llevado a cabo por una persona ( C.C.C.) que facilitó a GAS NATURAL copia, tanto de la última factura de suministro eléctrico emitida por Endesa, como de su DNI, y contrato de arrendamiento suscrito con el denunciante por el cual éste le arrendaba la vivienda en la cual se encontraba el punto de suministro de energía eléctrica. Así pues, conforme a la normativa señalada la citada C.C.C. acreditó ser la usuaria efectiva de la energía en atención a su condición de arrendataria de la vivienda (punto de suministro), y por tanto el cambio, tanto de entidad comercializadora, como de titular del contrato respondió a las exigencia legales referidas, y por tanto GAS NATURAL contrato con ella el suministro de energía eléctrica en el ya referido punto de suministro como acreditan las copias, tanto del contrato como orden de domiciliación de adeudo en cuenta bancaria, suscritos en fecha 27/08/2014, y que están debidamente firmados por la titular. En cuanto al tratamiento de la cuenta corriente del denunciante para el cobro de las facturas de suministro por GAS NATURAL debe señalarse que el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, en su artículo 8.5 establece que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste.” En este sentido GAS NATURAL recabó de C.C.C. los datos personales para el cambio de entidad comercializadora y de titularidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 contrato, datos entre los que encontraba la cuenta bancaria para el pago de facturas, resultando veraces conforme a la citada normativa de protección de datos. En consecuencia no cabe apreciar en el presente caso vulneración del principio del consentimiento (art. 6.1 de la LOPD) por lo que procede el archivo de las actuaciones.>> III Cabe concluir que no se aportan en el presente recurso elementos de hecho o de derecho que permitan reconsiderar el sentido de la resolución recurrida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 26 de julio de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04985/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.