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REPOSICION-E-04997-2013

1/4 Procedimiento nº.: E/04997/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00392/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04997/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de abril de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento E/04997/2013, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de actuaciones previas, al no existir prueba del incumplimiento de la normativa de protección de datos. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 10 de mayo de 2014, según acuse de recibo de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. ha remitido recurso de reposición a esta Agencia en fecha 10 de mayo de 2014 mediante correo electrónico y con fecha de registro de entrada el 14 de mayo de 2014, y escrito en los mismos términos interpuesto en el Registro General de Justicia en fecha 10 de mayo de 2014 y entrada en esta Agencia el 19 de mayo de 2014, fundamentándolo básicamente en: - Que la empresa HARDASANI E HIJOS S.L., tiene dado de alta en el Registro de la Agencia Española de Protección de datos el fichero de titularidad privada denominado “VIDEO CAMARAS DE VIDEVIGILANCIA I” en la dirección (C/.....................1). Adjunta imagen de la web de la Agencia donde figura a fecha 10 de mayo de 2014 el registro del citado fichero. - Que por lo tanto, existe la constancia de una instalación de videovigilancia a nombre del denunciado. - La nave industrial está dividida en dos; un lateral para cada empresa. La parte sur de la nave es donde se ubican las cámaras denunciadas a la AEPD, titularidad de la empresa: HARDASANI E HIJOS, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II El recurrente muestra su disconformidad, con la resolución ahora recurrida, manifestando básicamente la existencia en el Registro General de Protección de datos de esta Agencia de un fichero inscrito denominado “VIDEO CAMARAS DE VIDEVIGILANCIA I” en la dirección (C/.....................1), lo que probaría, según el denunciante, la instalación del sistema de videovigilancia denunciado. A este respecto cabe decir, que como ya se desarrolló en la resolución ahora recurrida, con fecha 8 de noviembre de 2013, la Inspección de datos de esta Agencia solicitó información a la entidad HARDASANI E HIJOS S.L. sobre el sistema de videovigilancia denunciado, contestando ésta al citado requerimiento manifestando que: “Desde finales del año 2012 la ubicación que se plantea como centro de actividad en el requerimiento de información remido por la AEPD, no está bajo nuestra titularidad. No disponemos en la actualidad de ninguna sede en dicho lugar”. Con fecha 16 de enero de 2014 se solicitó información al AYUNTAMIENTO DE ARONA en relación a la titularidad de la actividad que se desarrolla en la citada nave industrial. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 3 de febrero de 2014 en el que la Policía Local de Arona informa: “Agentes de esa Policía se personan en la dirección indicada, con fecha 29 de enero de 2014, constatando que en la misma se desarrolla actividad comercial relacionada con la VENTA Y ALQUILER DE MAQUINARIA por parte de la empresa denominada MÁQUINAS OPEIN S.L”, si bien consultada ésta entidad, por la Inspección de Datos de esta Agencia manifiesta que no dispone de ningún sistema de videovigilancia instalado en la sede Tenerife Sur, coincidente con la dirección CARRETERA GENERAL DE CHO-PARQUE LA REINA Nº 121, si bien está realizando la instalación de un sistema de videovigilancia en sus instalaciones que se encuentran ubicadas en una misma construcción que alberga hasta seis naves diferentes. Así, como ya se desarrolló en la resolución recurrida, para que pueda afirmarse la responsabilidad es imprescindible que pueda imputarse al hecho constitutivo de infracción a una persona (principio de personalidad), así como que su conducta pueda ser calificada de culpable (principio de culpabilidad). En definitiva, no cabe imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Así, en el caso que nos ocupa, no se ha podido acreditar la titularidad del sistema de videovigilancia denunciado, ni se puede imputar infracción alguna al no existir prueba del incumplimiento de la normativa de protección de datos. A este respecto, el denunciante manifiesta que a fecha 10 de mayo de 2014, la empresa HARDASANI E HIJOS S.L.., tiene dado de alta en el Registro de la Agencia Española de Protección de datos del fichero de titularidad privada denominado “VIDEO CAMARAS DE VIDEVIGILANCIA I” en la dirección (C/.....................1) y que por lo tanto existe la constancia de una instalación de videovigilancia a nombre del denunciado. Sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 embargo, cabe decir que la existencia de un fichero inscrito de videovigilancia a nombre de la entidad denunciada no prueba que la citada entidad tenga cámaras que funcionen y capten imágenes de personas físicas identificadas o identificables, vulnerando la normativa de protección de datos, como manifiesta el denunciante. Así la citada entidad manifiesta que en la citada nave donde se encuentran instaladas las cámaras objeto de denuncia, no se ejercía actividad por parte de la misma desde finales del 2012, sin que se aporten otras pruebas por parte del denunciante que desvirtúen dicha afirmación. Así, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha recibido indicios mínimos del tratamiento de datos por parte del denunciado al margen de la normativa de protección de datos y según el criterio seguido en otras Resoluciones, es decir, el presupuesto de hecho objetivo para entrar a analizar si éste se realiza con el consentimiento de los titulares o si se dan algunos de los supuestos que la norma dispensa a dicho consentimiento. Es más, de las actuaciones realizadas no se ha podido acreditar la titularidad del sistema de videovigilancia denunciado, ni el funcionamiento del citado sistema. Sin embargo el denunciante, tan solo ha aportado fotografías que permiten afirmar que existen videocámaras pero no las imágenes que capta y por tanto, el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde aportar indicios acerca de los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 en un pronunciamiento absolutorio”.(el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de abril de 2014, en el procedimiento E/04997/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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