1/3 Procedimiento nº: E/05027/2013 Recurso de Reposición Nº RR/00945/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/05027/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/05027/2013, en virtud de la cual se acordaba el archivo de actuaciones frente a la SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BARCELONA, S.A.U. por cumplimiento del requerimiento contenido en el procedimiento A/00125/
- Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 5 de noviembre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente E/05027/2013, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento a la SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BARCELONA, S.A.U. con referencia A/00125/2013, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02044/2013 de fecha 4 de septiembre de 2013, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a la SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BARCELONA, S.A.U. con CIF nº: *********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/05027/2013): • cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD . En concreto se insta al denunciado a justificar que tal y como alega:
- la cámara exterior nº 19 ha sido cegada para captar únicamente elementos privativos de la entidad denunciada, sin que incluya imágenes de la vía pública. Puede acreditar esta circunstancia por medio, por ejemplo, de una imagen del campo de visión actual de esta cámara. • informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías y documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución R/02044/2013, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/05027/2013, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/02044/2013 con relación al artículo 6.1 de la LOPD, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 2 de octubre de 2013, un escrito de alegaciones acompañado de una imagen con la que acredita que se ha cegado en parte el campo de visión de la cámara denunciada para que únicamente capte espacio privativo de la entidad. ” TERCERO: En fecha 29 de noviembre de 2013, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición de D. A.A.A. (en adelante el recurrente) fundamentándolo, en su desacuerdo con el archivo de actuaciones por cumplimiento del requerimiento anteriormente citado. El recurrente alega que la entidad denunciada en el procedimiento A/00125/2013, tenía que haber quitado la cámara exterior nº 19, pues es susceptible de que la pongan en marcha en cualquier momento, ya que no se sabe qué parte del campo de visión se ha cegado y si sigue captando imágenes de los peatones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente pretende que se haga cumplir la normativa tal y como él entiende que debe aplicarse. La instalación de dispositivos de videovigilancia está permitida por la ley, deben cumplirse los requisitos establecidos en la LOPD, pero este cumplimiento debe realizarse teniendo en cuenta todos los intereses en juego. La entidad denunciada tiene derecho a proteger sus instalaciones por medio de estos dispositivos siempre y cuando los medios que utilicen sean proporcionales y cumplan con la normativa aplicable. En este caso, además hay que señalar que en el requerimiento contenido en el procedimiento A/00125/2013, se instaba a la entidad a justificar que había cegado la parte de la zona de captación de esta cámara que visualizaba la vía pública. Esta entidad en sus alegaciones informó que había optado por un cegamiento absoluto de la vía pública de tal forma que quedaban fuera del campo de visión de la cámara alguno de los escalones que formaban el porche porticado y que se incluyen en el espacio privativo de la entidad. En la fotografía que acompaña las alegaciones de la entidad, se aprecia que el campo de visión de la cámara se reduce al espacio privativo de la entidad, sin que se visualice vía pública, únicamente los últimos escalones de la escalinata de acceso al edificio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 teniendo en cuenta que entre la vía pública y la puerta de acceso en sí, hay un espacio de varios metros que forma parte del edificio y que evita que se pueda entrar directamente al edificio desde la calle. El recurrente no ha aportado ninguna información adicional que permita entender que la entidad denunciada no ha cumplido con el requerimiento dirigido desde esta Agencia. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, D. A.A.A. no ha aportado argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de marzo de 2013, en el procedimiento A/00274/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de
- La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es