1/6 Procedimiento nº: E/05028/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00380/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05028/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, procediéndose al archivo de actuaciones de su escrito de denuncia con referencia E/05028/2017, en aplicación del principio de presunción de inocencia. Esta resolución da respuesta al escrito de denuncia de A.A.A., contra BONDORA AS (ISEPANKUR AS) por la utilización de sus datos personales para reclamarle varias deudas basadas en contratos para los que se utilizaron los datos del denunciante, pero que no fueron suscritos por él, y la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 20 de abril de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 16 de mayo de 2018, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que los datos aportados por BONDORA AS (ISEPANKUR AS) -copia de su DNI, copia de los pantallazos, copia de la factura a nombre del denunciante del Canal Isabel II, información sobre el importe de su pensión, o el histórico de conexiones con las direcciones IP- no se han adjuntado al escrito que esta Agencia le ha remitido archivando su denuncia, y pone en duda que BONDORA AS (ISEPANKUR AS) haya realizado tales cargos, al no coincidir la cuenta de la factura del Canal de Isabel II con la cuenta donde dicen haber ingresado el dinero. TERCERO: En respuesta a su escrito de 16 de mayo de 2018, esta Agencia le remitió el 24 de mayo de 2018, la documentación requerida y procede mediante el presente escrito dar respuesta a su solicitud de recurso. CUARTO: El 07 de junio de 2018, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito del recurrente tras recibir la copia de la documentación requerida a esta Agencia que a su vez fue aportada por BONDORA AS (ISEPANKUR AS) en respuesta al requerimiento de información de la Agencia. En dicho escrito, el recurrente afirma que ni las direcciones de IP indicadas, ni la dirección de correo electrónico, ni el número de teléfono móvil, ni la cuenta corriente señaladas son ni han sido suyas, y que no tuvo conocimiento de la existencia de la empresa BONDORA AS (ISEPANKUR AS), hasta marzo de 2015, cuando recibió en su domicilio una carta reclamándole el pago de un préstamo que nunca contrató. Manifiesta además que desconoce la forma en que dicha empresa ha podido conocer sus datos personales, -DNI, dirección, nombre y apellidos-. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “
- Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
- Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.”
- En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
- Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado a) requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “
- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 b Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. IV El presente recurso de reposición se fundamenta básicamente en la afirmación del recurrente de que los datos aportados por BONDORA AS (ISEPANKUR AS) -copia de su DNI, copia de los pantallazos, copia de la factura a nombre del denunciante del Canal Isabel II, información sobre el importe de su pensión, o el histórico de conexiones con las direcciones IPno se han adjuntado al escrito que esta Agencia le ha remitido archivando su denuncia, y pone en duda que BONDORA AS (ISEPANKUR AS) haya realizado tales cargos, al no coincidir la cuenta de la factura del Canal de Isabel II con la cuenta donde dicen haber ingresado el dinero. En respuesta a su escrito de 16 de mayo de 2018, esta Agencia le remite la documentación requerida y tras el estudio pormenorizado de toda la documentación aportada, concluye que la contratación objeto de esta denuncia se realiza el día 11/01/2015 por la empresa bajo la denominación social de “ISEPANKUR AS” y el dominio www.isepankur.es, que en la actualidad es www.bondora.es. El 07 de junio de 2018, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito del recurrente tras recibir la copia de la documentación requerida a esta Agencia que a su vez fue aportada por BONDORA AS (ISEPANKUR AS) en respuesta al requerimiento de información de la Agencia. En dicho escrito, el recurrente afirma que ni las direcciones de IP indicadas, ni la dirección de correo electrónico, ni el número de teléfono móvil, ni la cuenta corriente señaladas son ni han sido suyas, y que no tuvo conocimiento de la existencia de la empresa BONDORA AS (ISEPANKUR AS), hasta marzo de 2015, cuando recibió en su domicilio una carta reclamándole el pago de un préstamo que nunca contrató. Manifiesta además que desconoce la forma en que dicha empresa ha podido conocer sus datos personales, -DNI, dirección, nombre y apellidos-. Por su parte la entidad BONDORA AS, ha referido a la Agencia Española de Protección de Datos que el denunciante el día 11/01/2015, tras identificarse aportando fotocopia del DNI, se registró en su web para hacer uso de sus servicios, aportándose también otros datos como teléfono móvil (***TELEFONO.1), e-mail: ***EMAIL.1, factura a nombre del denunciante del Canal de Isabel II, el importe de su pensión en 2014 y los siguientes datos bancarios, entidad CAJA DE CREDITO COOPERATIVO, S.C.C. con número de cuenta ESXX XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX. Además, mediante impresión de pantalla, BONDORA AS, acredita los créditos solicitados por el denunciante entre el 27/04/2015 y el 09/08/2015, uno el 20/01/2015 por valor de 2.365 €, con última fecha de pago el 26/10/2015 y otro el 11/06/2015 por valor de 5.000 €, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 con última fecha de pago el 02/11/
- En este sentido, BONDORA AS manifiesta que se realizaron los seis primeros pagos, y, a partir de entonces, se incumplieron el resto de obligaciones de pago, siendo esta la causa que provocó la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de ASNEF-EQUIFAX. Por lo que pese a recibir del denunciante reiteradas solicitudes de exclusión del fichero ASNEF el 09/10/2015, 19/10/2015 y 26/02/2016, al no acreditarse documentalmente que el presente caso se trataba de un supuesto de suplantación de identidad o fraude, se continúa con la gestión del cobro. Asimismo, esta Agencia ha constatado que los datos del denunciante han sido incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, el 25/09/2015 y el 13/11/2016 respectivamente. Sin embargo, de la documentación aportada junto al escrito de denuncia del denunciante, se desprende que el denunciante tiene conocimiento de la deuda requerida con carácter previo a la inclusión en los citados ficheros, gracias al requerimiento de pago efectuado por BONDORA AS, ya que el denunciante interpone la primera denuncia ante la policía el 11/05/2015, tras recibir el requerimiento de pago, por lo que se desprende que dicha carta requiriéndole el pago fue de fecha anterior al 11/05/2015 . Por lo tanto, al producirse la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, el 25/09/2015 y el 13/11/2016 respectivamente, se constata que el requerimiento de pago se realizó con carácter previo a la inclusión, al ser éste de fecha anterior a la denuncia interpuesta ante la policía el 11/05/
- Así las cosas, tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, se considera que no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad BONDORA AS, una vulneración normativa en materia de protección de datos, al haber actuado diligentemente en su contratación y requerirle el pago con carácter previo a la inclusión en ficheros. Por todo lo cual, procede concluir con la desestimación del presente recurso de reposición ya que no se ha aportado documentación que permita reconsiderar la resolución de su escrito de denuncia, correspondiente al expediente E/05020/
- Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 13 de abril de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05028/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es