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REPOSICION-E-05030-2017

1/4 Procedimiento nº.: E/05030/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00864/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, E/05030/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento E/05030/2017, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO de la denuncia formulada por presunta infracción del contenido de la LOPD, al no quedar acreditada en derecho la misma. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 14/11/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 17/11/2017 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “…lo único que han hecho los Señores de la vivienda es proceder a orientar hacia adentro la cámara nº 1 de la denunciada…No obstante la conducta infractora ya se había cometido. Pese al tiempo transcurrido no se ha procedido a poner a la vista y en la placa informativa correspondiente, el RESPONSABLE del fichero, pese a la recomendación (…) El acto ilícito y la infracción ya fue realizado con invasión del visionado del espacio público. SOLICITO: Que se tenga por interpuesto Recurso de reposición en tiempo y forma, sean admitidas las pruebas de esta parte y se proceda a la imposición de multa (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En fecha 17/11/2017 se recibe en esta Agencia escrito calificado como recurso reposición, por medio del cual en esencia lo que se traslada es un “presunto” incumplimiento de las medidas requeridas por este organismo. El recurso trae causa de la denuncia formulada en fecha 08/08/17 por medio de la cual se trasladaba como hecho principal la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia con presunta orientación hacia espacio público. Consultada la base de datos de este organismo, cabe indicar que la resolución de este organismo fue notificada a la parte recurrente en fecha 14/11/2017, presentando escrito de recurso en fecha 17/11/

  1. En la resolución se le recomendaba a la parte denunciada que procediese a indicar el responsable del fichero en el cartel informativo, sin que haya transcurrido un plazo prudencial para el cumplimiento de la medida indicada. Conviene entrar a analizar someramente la naturaleza del recurso administrativo, como medio de impugnación de una resolución (acto administrativo) no ajustado a derecho, no como cauce de denuncia de incumplimientos en materia de LOPD. La revisión de los actos administrativos consiste en someterlos a un nuevo examen para ratificarlos, corregirlos, enmendarlos o anularlos si son contrarios a derecho. La Administración debe considerar como recurso administrativo, cualquier pretensión formulada por parte legitimada para ello, que tienda a obtener la revocación del acto administrativo que se estime contrario a derecho para lo cual basta con que se pida su reforma y que se dirija al órgano competente (TS-16-11-
  2. RJ 9877). De manera que se considera que no nos encontramos ante la figura descrita, sino ante una traslación de incumplimiento de una “recomendación” de este organismo. El acto administrativo se considera ajustado a derecho, al respetar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE) de la parte denunciada, al no constatarse que las cámaras afectaran de manera injustificada al derecho de terceros, puesto que las mismas obtenían imágenes de su espacio privativo. Las meras “conjeturas” de la parte recurrente, esgrimidas en el recurso, no se considera que tengan el valor necesario para enervar el derecho a la presunción de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 inocencia de la parte denunciada. En segundo término, considera la parte recurrente, que se produce una infracción de la LOPD, al manifestar “orientar hacia dentro la cámara nº 1 de la denunciada”. Conviene precisar que el procedimiento con número de referencia E/05033/2017 finalizó con el Archivo del mismo al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. Examinadas las mismas se constata que las cámaras estaban orientadas hacia zona privativa de su parcela y puntos estratégicos de la misma, sin que se aprecie invasión del espacio privativo de terceros. Por tanto en ningún momento se estableció por parte de este organismo “medida” alguna en el sentido expuesto, al considerar que lo que se captaba con la cámara nº 1 era espacio privativo del denunciado. Por tanto, procede desestimar en este punto concreto su pretensión. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Se procederá, no obstante, a enviar carta informativa, recordando a la parte denunciada, que debe proceder a indicar el responsable del fichero, en el cartel informativo. Transcurrido el plazo de un mes (plazo prudencial) para el cumplimiento de las medidas, en caso de persistir la infracción, se deberá formular nueva Denuncia, bien ante este organismo o bien ante la Policía Local de la localidad, aportando pruebas que respalden lo manifestado (con fecha y hora). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de noviembre de 2017, en el procedimiento E/05030/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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