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REPOSICION-E-05034-2013

1/6 Procedimiento nº.: E/05034/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00574/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A.contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05034/2013 y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2014 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05034/2013 acordando su archivo. La resolución citada se basó en la condición de heredera forzosa de quien había solicitado al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (BBVA o la denunciada) información financiera sobre cuentas bancarias del causante de la herencia, de las que la denunciante era cotitular junto con él, su fallecido esposo, por lo que la heredera se encontraba legitimada para obtenerla sin que ello pudiera ser constitutivo de una infracción del artículo 10 de la LOPD. También, en que no podía apreciarse una infracción del artículo 11.1 de la LOPD a la luz de la interpretación que sobre el artículo 11.2.

  1. d)de la LOPD hace la Audiencia Nacional en su Sentencia de 08/03/2012, pues la documentación sobre la que versó la denuncia había sido aportada por la solicitante, heredera forzosa, a un procedimiento judicial de División de Herencia. Dicha resolución fue notificada a A.A.A.en fecha 03/07/2014 como lo acredita el acuse de recibo que obra en el expediente. SEGUNDO: A.A.A.(en lo sucesivo la recurrente) ha presentado recurso de reposición en fecha 22/07/2014 que tuvo entrada en la AEPD el 24/07/2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente, en esencia, reitera en su escrito los argumentos que expuso en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 denuncia. Así, manifiesta que al ser ella cotitular junto con el causante de la herencia, su esposo, de las cuentas bancarias abiertas en el BBVA, esta entidad debió de haberle pedido permiso para facilitar información a la solicitante, la madre y representante legal de su nieta menor de edad, pues en ella se trataban datos personales suyos. Insiste de nuevo en que “la ley marca que se debe dar las cuentas a fecha del fallecimiento, y cuyo caso excepcional, de denuncia u otra cosa, un año anterior a la fecha del fallecimiento, no tres como le dieron”. Advierte a este respecto que Caja Murcia (actual Mare Nostrum) “no le dio las cuentas anteriores sino el capital sólo a fecha del fallecimiento, como marca la Ley”. Por otra parte, la recurrente hace en su escrito las siguientes afirmaciones: Manifiesta que ha enviado a la AEPD una copia del “testamento o últimas voluntades”, cuando tal documentación nunca se ha recibido en este organismo. Advierte además que en la resolución impugnada “me alegan que se pidió [se refiere a la información financiera que el BBVA facilitó] bajo un proceso de demanda judicial, como parte del inventario de la herencia, me podría usted explicar cómo es posible eso, si no se celebró ninguna audiencia, (…) ¿si no hay contador, ni proceso judicial, como hay petición de datos bancarios?”. (El subrayado es de la AEPD) Por lo que respecta a esa última afirmación debemos señalar que es inexacta y que no coincide ni con el tenor literal ni con el sentido de lo que la AEPD dijo en la resolución que se impuga. Para una mayor claridad reproducimos el siguiente fragmento del Fundamento II de la resolución: <<Por otra parte, y a mayor abundamiento, debe indicarse que según declaraciones de la denunciante doña B.B.B. (que recordemos actúa en representación de su hija menor, heredera forzosa del causante de la herencia) “interpuso una demanda hacia mi persona”. A tal fin, aporta copia del escrito en el que la representación procesal de B.B.B. insta un procedimiento judicial de División de Herencia ante el Juzgado de Primera Instancia de los de Murcia. Entre la documentación remitida al Juzgado se acompañan a efectos probatorios (documentos 12,13 y 14) la certificaciones expedidas por el Banco Mare Nostrum (CajaMurcia) y el BBVA relativas a las posiciones a fecha del fallecimiento del causante y detalles de los movimientos de una de las cuentas bancarias. Y debe advertirse, además, que la denunciante en ningún caso ha informado a esta Agencia que el Juzgado competente para conocer del procedimiento judicial de división hereditaria hubiera rechazado la documentación recabada del BBVA por la parte que instó ese procedimiento judicial>> (El subrayado es de la AEPD) En consecuencia, basta leer el párrafo precedente para constatar que lo que la AEPD dijo en la resolución recurrida fue que la madre de la menor, B.B.B., que solicitó y obtuvo del BBVA la información financiera sobre la que versa la denuncia, había presentado una demanda judicial contra la denunciante. Afirmación que, curiosamente, se basó en la documentación que la propia denunciante nos había remitido y en lo manifestado por ella en su escrito de denuncia, en el que textualmente dijo que B.B.B. “interpuso una demanda hacia mi persona”. La documentación que la denunciante facilitó a la AEPD, y la que aporta ahora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 con el recurso de reposición, demuestran que sí existió un procedimiento judicial de División de Herencia (autos 2147/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia), en el que fue parte demandante B.B.B. (madre de su nieta menor de edad) y fue parte demandada, entre otros, la denunciante y actual recurrente A.A.A.. A modo de ejemplo cabe citar el Auto dictado el 25/03/2013 en ese procedimiento judicial en cuyo encabezamiento consta la identidad de las partes demandante y demandada y de sus respectivos procuradores. También el Auto de 02/05/2013 en el que se acuerda dar por terminado el procedimiento de división de herencia instado por B.B.B., y en el que tanto en los Antecedentes de Hecho de la resolución como en la parte Dispositiva se designa a A.A.A.como una de las personas demandas. En definitiva, la resolución de la AEPD se refirió a un procedimiento judicial que sí existió –por más que ese procedimiento hubiera finalizado acordando su archivo por los motivos se detallan en el Fundamento de Derecho segundo del Auto de 02/05/2013-. La AEPD, en su resolución, relacionó este hecho, suficientemente acreditado, con la SAN de 08/03/2012, habida cuenta de que la información financiera que la heredera forzosa obtuvo del BBVA –sobre la que versó la denuncia- fue aportada por ella a un procedimiento judicial de División de Herencia. Extremo, por otra parte, que la propia denunciante nos acreditó con la documentación que remitió anexa a su denuncia. Entre ella constaba la copia de la demanda judicial de División de Herencia interpuesta en el Juzgado de Primera Instancia de Murcia por B.B.B. y los documentos presentados como prueba documental, entre los que se hallaban los movimientos de la cuenta bancaria abierta en el BBVA de la que ella era cotitular. El artículo 11 de LOPD exige, como regla general, el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero y dispone en su apartado 1: “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El apartado 2 del artículo 11 recoge diversas excepciones a la regla general y establece: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: (…) d), Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas” Como dijimos en la resolución impugnada la SAN de 08/03/2012 mencionada dio una interpretación extensiva al artículo 11.2.
  2. d)de la LOPD pues “ampara en la dispensa de la obligación de recabar el consentimiento previo del interesado para la comunicación de sus datos de carácter personal no solo aquellos documentos que los Jueces y Tribunales han solicitado directamente –hipótesis que responde a la literalidad de la excepción del artículo 11.2.d)-, sino también aquéllos otros que las partes han obtenido y aportado al proceso si se prueba que han sido admitidos como tal por el órgano jurisdiccional.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III En relación a cuál es el periodo de tiempo al que puede extenderse la información financiera del causante de una herencia que legalmente puede facilitar una entidad a quien tiene la condición de heredero forzoso, nos limitamos a advertir que la AEPD no es competente para pronunciarse sobre cuestiones de naturaleza civil o fiscal, pues su competencia se ha de ceñir a aquella que le atribuye su ley reguladora (Ley Orgánica 15/1999), en particular el artículo 37.1.a): “Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación… Sobre las restantes cuestiones planteadas en el presente recurso de reposición indicar que fueron debidamente analizadas en la resolución que se impugna, cuyo Fundamento II reproducimos seguidamente: <<II El artículo 10 de la LOPD, establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de secreto (profesional) que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. En el presente caso, de la documentación aportada se infiere que el BBVA facilitó a doña B.B.B. (que ostenta la representación legal de su hija menor, D.D.D.) los extractos bancarios de las cuentas y depósitos de las que el causante –don C.C.C.– era titular en la entidad financiera, bien como titular único o cotitular, después de tener constancia documental de la legitimación de D.D.D. para acceder a esta información. Con el escrito mediante el que la letrada - en nombre de D.D.D. , representada a su vez por su madre- se dirige al BBVA y solicita información de las cuentas y depósitos bancarios del causante aportó una copia del libro de familia que permite verificar que B.B.B. es la representante legal de D.D.D. y que ésta es hija de C.C.C., hijo a su vez del causante de la herencia. Aportó también al BBVA la copia de la declaración de herederos abintestato de C.C.C. y la copia del testamento de E.E.E., esposo de la denunciante y abuelo de la menor. Estos documentos evidencian que la menor, D.D.D., tiene la condición de heredera forzosa del causante. El BBVA ha informado a la AEPD del protocolo de actuación que sigue para facilitar información bancaria relacionada con una persona fallecida a quien alega tener derecho a la misma. Este protocolo consiste en exigir que la solicitud se formule por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 escrito adjuntando copia de los documentos siguientes: libro de familia, certificado del registro Central de Últimas Voluntades y, según resulte de ese registro, copia del testamento o Declaración de Herederos (ya sea Acta de Notoriedad o el Auto Judicial). Añade que en caso de que existan cotitulares en los productos a nombre del fallecido es preciso que no conste oposición del cotitular sin que, en el presente caso, según información del BBVA, se tenga conocimiento de que la denunciante comunicara al Banco tal oposición. El protocolo de actuación de la denunciada es acorde con la normativa de protección de datos. Se añade a ello que en el asunto que nos ocupa, a la luz de los documentos que obran en el expediente, el protocolo ha sido observado escrupulosamente por la entidad. Por ello, teniendo la persona destinataria de la información financiera facilitada por el BBVA la condición de heredera forzosa en los bienes del causante y, toda vez que los bienes y derechos sobre los que ha versado la información facilitada forman parte del haber hereditario, no cabe apreciar en la conducta de la denunciada que se somete a nuestra consideración infracción de la LOPD y sus normas de desarrollo. Por otra parte, y a mayor abundamiento, debe indicarse que según declaraciones de la denunciante doña B.B.B. (que recordemos actúa en representación de su hija menor, heredera forzosa del causante de la herencia) “interpuso una demanda hacia mi persona”. A tal fin, aporta copia del escrito en el que la representación procesal de B.B.B. insta un procedimiento judicial de División de Herencia ante el Juzgado de Primera Instancia de los de Murcia. Entre la documentación remitida al Juzgado se acompañan a efectos probatorios (documentos 12,13 y 14) la certificaciones expedidas por el Banco Mare Nostrum (CajaMurcia) y el BBVA relativas a las posiciones a fecha del fallecimiento del causante y detalles de los movimientos de una de las cuentas bancarias. Y debe advertirse, además, que la denunciante en ningún caso ha informado a esta Agencia que el Juzgado competente para conocer del procedimiento judicial de división hereditaria hubiera rechazado la documentación recabada del BBVA por la parte que instó ese procedimiento judicial Pues bien, es importante señalar que la Audiencia Nacional en Sentencia de 08/03/2012 ha dado una interpretación extensiva al artículo 11.2.
  3. d)de la LOPD, de forma que ampara en la dispensa de la obligación de recabar el consentimiento previo del interesado para la comunicación de sus datos de carácter personal no solo aquellos documentos que los Jueces y Tribunales han solicitado directamente –hipótesis que responde a la literalidad de la excepción del artículo 11.2.d)-, sino también aquéllos otros que las partes han obtenido y aportado al proceso si se prueba que han sido admitidos como tal por el órgano jurisdiccional. La citada SAN dice textualmente: “Ha de tenerse en cuenta, además, que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces y Tribunales (Art. 11.2.
  4. d)de la LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 hayan sido rechazadas, sino incorporadas por el Juez a las actuaciones, tal y como, al parecer, ocurrió en el presente supuesto.” En consecuencia, a tenor de las consideraciones precedentes y de la documentación que obra en poder de esta Agencia, se concluye que los hechos sobre los que versa la denuncia no entrañan infracción de la LOPD y normas de desarrollo por lo que corresponder acordar el archivo de las actuaciones practicadas.>> IV Por lo tanto, dado que en el presente recurso no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A.contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 27 de junio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05034/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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