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REPOSICION-E-05039-2014

1/3 Procedimiento nº.: E/05039/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00116/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05039/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05039/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 2 de enero de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: El COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID ha presentado en esta Agencia, en fecha 29 de enero de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que la entidad Top Consultant Software Creations, S.L., se declaró en concurso, pero las facultades de administración y disposición del patrimonio pasan a una administradora concursal, facilitando su dirección. Solicita que se le requiera para que les reintegre la base de datos de los colegiados. TERCERO: Con fecha 3 de febrero de 2015, el Subdirector de Inspección de Datos se dirigió a la Administradora concursal solicitando el cumplimiento del requerimiento efectuado en la Resolución de apercibimiento. En fecha 17 de febrero se recibió contestación de la misma indicando que el día 18 de noviembre de 2014 se presentó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, escrito de solicitud de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, añadiendo que nos facilitarían el Auto de conclusión del concurso cuando lo tuvieran. Con fecha 26 de febrero de 2015, se reiteró la solicitud de copia del fichero requerido, no habiendo recibido contestación al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La Resolución ahora recurrida se fundamentaba en lo siguiente: “La entidad TOP CONSULTANT SOFTWARE CREATIONS, S.L., mantuvo una prestación de servicios con el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Al finalizar la misma, debía devolver el fichero a la entidad cedente. Dado que no fue devuelto debido a problemas de retrasos e incumplimientos contractuales, se acordó el apercibimiento a Top Consultant, instándole a entregar el fichero al Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Comunidad de Madrid. La Resolución de apercibimiento así como el requerimiento de cumplimiento de las medidas correctoras no se ha podido realizar de forma fehaciente ya que la entidad no está operativa, habiendo abandonado su domicilio social y cortado la línea telefónica. A pesar de haber tratado de notificar a un antiguo administrador, tampoco ha sido realizada la notificación puesto que la carta ha sido devuelta. En supuesto presente, del examen de todas las actuaciones realizadas se constata la imposibilidad de que la entidad requerida cumpla el requerimiento efectuada por esta Agencia. No obstante, si esta Agencia tuviese conocimiento de alguna actividad de la entidad TOP CONSULTANT SOFTWARE CREATIONS, S.L., reactivaría el requerimiento efectuado, con las consecuencias sancionadoras si no lo atendiese”. III La Agencia se puso en contacto con la Administradora concursal con la finalidad de que facilitase el fichero del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Comunidad de Madrid, sin haberlo conseguido. No obstante, en relación con esta cuestión conviene tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Los apartados 1 y 2 del artículo 236, en lo relativo a la responsabilidad de los administradores, establecen que: “

  1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
  2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. ” Por último, el artículo 241 bis de la citada LSC, en cuanto a la prescripción de las acciones de responsabilidad, establece que: “La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”. (el subrayado es de la AEPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Con la finalidad de comprobar si los administradores de Top Consultant Software Creations, S.L., procedieron a la devolución o destrucción del fichero del Colegio recurrente, se estima el presente recurso y se inician las Actuaciones Previas de Investigación E/04759/
  3. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05039/2014 e iniciar las nuevas Actuaciones Previas de Investigación E/04759/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID y a Top Consultant Software Creations, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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