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REPOSICION-E-05046-2017

1/4 Procedimiento nº: E/05046/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00179/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05046/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05046/2017, donde A.A.A. presentaba denuncia contra ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT, S.L. por falta de requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, y contra EQUIFAX IBERICA, S.L., y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., por falta de notificación de la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF de las deudas con ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1, S.L. procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 12/03/2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A.(en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 19 de marzo de 2018, recurso de reposición. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “

  1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
  2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
  3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
  4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado a) requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “
  5. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se ha constatado mediante testimonio notarial, de fecha 13/11/2017, por un lado la elevación a público el día 09/09/2015 de un contrato por el que CAIXABANK, S.A. cede a GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U. una cartera de créditos, subrogándose en la posición jurídica de acreedor (en el escrito, se manifiesta que dicho contrato fue suscrito el 30/07/2015) y por otro la elevación a público el día 25/04/2017 de un contrato por el que GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U. cede a ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 S.L.U. una cartera de créditos, subrogándose en la posición jurídica de acreedor. Respecto al requerimiento de pago previo a la inscripción en el fichero de solvencia patrimonial y crédito al adquirir los créditos ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 S.L.U. se constata su realización mediante tres cartas con códigos de barras remitidas por GESCOBRO y ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 S.L., fechadas el día 09/05/2017, y dirigidas al denunciante (a la misma dirección que aparece en la denuncia) en que se informa de la cesión de los créditos y de los datos personales necesarios para gestionar el cobro de GESCOBRO a ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 S.L.U., se requiere el pago inmediato y se informa de que, en caso de no proceder al pago en 30 días, sus datos pueden ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial. Además, se informa de la nueva dirección postal y dirección de correo electrónico ante las que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. En las tres cartas, las cantidades requeridas son, respectivamente, 565,78 € (del crédito número ***CRED.1), 1.283,63 € (del crédito número ***CRED.2) y 2.395,58 € (del crédito número ***CRED.3). Se aporta además contrato de prestación de los servicios de envío de cartas de comunicación de cesión de crédito y de requerimientos de pago entre ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 S.L. y EQUIFAX, fechado el 05/05/2017 por un año, prorrogable. Así como tres certificaciones de la empresa SERVIFORM, S.A., realizadas el 19/05/2017, de que un fichero de notificaciones, entre las que están las tres citadas anteriormente dirigidas al denunciante (con códigos ***NT.1, ***NT.2 y ***NT.3) se recibieron el 10/05/2017, y se imprimieron, ensobraron y depositaron en servicios postales el día 11/05/2017 en el albarán número ***ALB.
  6. Además se constata su entrega y recepción mediante albarán de CORREOS con fecha 11/05/2017 y con código de barras de 56.745 envíos para el cliente EQUIFAX IBERICA, S.L. con número de referencia ***REF.1, Así como su no devolución mediante tres escritos de EQUIFAX IBERICA, S.L., donde se manifiesta que, a fecha de 23/01/2018, no consta que hayan sido devueltas las cartas con referencia ***NT.1, ***NT.2 y ***NT.
  7. Respecto a la falta de notificación de la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, por parte de EQUIFAX IBERICA, S.L., y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., respectivamente, a solicitud de ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1, S.L., señalar que esta Agencia Española de Protección de Datos, tiene constancia de los protocolos de notificación de dichas entidades, los cuales utilizan medios que permiten constatar y garantizar la emisión y recepción de sus comunicaciones informando de la inclusión en sus ficheros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, y al no haberse aportado documentación que acompañando al presente recurso permita considerar su estimación, se procede a su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05046/
  8. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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