1/6 Procedimiento nº.: E/05050/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00536/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña C.C.C., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05050/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05050/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 11 de junio de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña C.C.C. ha presentado en esta Agencia, en fecha 25 de junio de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes hechos: “1º.- Que por un involuntario error en la transcripción de los datos, mi segundo apellido es C.C.C., en el escrito de presentación de la denuncia, el resto de documentación que les he facilitado, en todo momento figura mi segundo apellido correcto que es C.C.C.. Les adjunto escrito dirigido a Vds. el pasado mes de septiembre, así como escrito del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, de fecha 11 de abril de
- 2º.- Que no se ha podido comprobar si Trafic Abogados S.L. Profesional, tiene por tanto mis datos sobre: accidente de tráfico sufrido el pasado 5 de noviembre de 2013, circunstancias y heridas sufridas por mí, así como mi número de teléfono particular. 3º.- Que el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, ha resuelto archivar el expediente a Trafic Abogados y que ha sido recurrido por mí; pero que en la investigación que realiza la Secretaria del expediente, se practicó la diligencia de llamar al número F.F.F., que es número que me llamó a mí el día 4 de diciembre para ofrecerse para tramitar las reclamaciones que pudieran corresponder, se identificó como D.D.D. de Trafic Abogados. Les adjunto copia de la citada resolución 4º.- Que el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, no ha consultado con los dos testigos que hablaron con el citado D.D.D., concretamente: A.A.A., localizables en el tlfno. E.E.E., domicilio de trabajo: B.B.B.-Valencia; que les corroborarían las conversaciones que C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/6 mantuvieron con D.D.D. el día 5 de diciembre de
- 5º.- Que estas personas, están dispuestas a corroborar las conversaciones mantenidas y por ello a su disposición.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora recurrida, se señalaba lo siguiente: “El artículo 6 de la LOPD, cuya posible vulneración se imputaría a Trafic Abogados dispone que: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/6 derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En el caso denunciado, para que los profesionales que prestan servicios en el despacho Trafic Abogados pudiera haber tratado los datos de la denunciante sin su consentimiento o sin que se diese alguna de las excepciones recogidas en el apartado segundo del artículo 6 de la LOPD. III El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad sancionadora, establece en el artículo 12, las actuaciones previas, en el sentido siguiente: “
- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
- Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento”. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/6 En el mismo sentido, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en su artículo 122 indica: “
- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
- Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
- Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
- Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. Las actuaciones previas de investigación se iniciaron como consecuencia de la denuncia presentada en esta Agencia por la denunciante y cuyo contenido se refiere al acceso y tratamiento de sus datos por Trafic Abogados sin que ella les hubiese facilitado los mismos. Con la finalidad de precisar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, identificar a las personas o entidades que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes se iniciaron las actuaciones de Investigación, con el resultado referido en los Hechos de la presente Resolución. Esto es, se requirió información a la entidad denunciada sobre la obtención y tratamiento de los datos de la denunciante, a lo que nos informó que no tenía datos de la Sra. B.B.B. en sus ficheros, ni como clienta ni como parte contraria. En consecuencia, no se ha podido averiguar quién es el responsable de los correos remitidos y el origen de los datos utilizados para su envío. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/6 Además, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se han encontrado en su escrito de denuncia ni tras las investigaciones efectuadas indicios razonables que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados.” III Los mismos hechos denunciados en esta Agencia y en el Colegio de Abogados de Valencia, han sido resueltos en el mismo sentido, con el archivo por falta de acreditación suficiente de los hechos denunciados e imputables a Trafic Abogados, S.L. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 3 de junio de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05050/
- C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es