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REPOSICION-E-05069-2015

1/3 Procedimiento nº.: E/05069/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00280/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05069/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05069/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 7 de abril de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 21 de abril de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en el acceso indebido de sus datos que figuran en ASNEF por parte de la entidad BANCO SABADELL. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta que la sucursal de Banco Sabadell ubicada en San Sebastián ha procedido a consultar sus datos en el fichero de morosidad ASNEF en aras a efectuar comprobaciones de solvencia patrimonial en base a un contrato de refinanciación de préstamo hipotecario en que él actuaba como fiador del mismo. No obstante, señala que no ha firmado dicho contrato y que, además, la consulta se ha realizado por una sucursal distinta de donde radica el expediente del crédito hipotecario ( Guardamar del Segura –Alicante). No obstante, de la información recabada en las actuaciones previas de inspección consta un escrito de la señora Ramos Sánchez, parte prestataria de crédito hipotecario, en el que informa a Banco Sabadell que, en la medida en la que no puede hacer frente al abono de las cuotas derivados de su hipoteca, así como que no tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 ninguna intención de dejar de abonar las cuotas pendientes, propone fórmulas de pago alternativas, en concreto, que el recurrente le avale con su nómina, o, incluso, domiciliar la nómina del recurrente en su cuenta a fin de garantizar la viabilidad de la operación como medida de garantía. Para ello, aporta fotocopia del DNI del recurrente así como sus últimas tres nóminas. En este sentido, se puede considerar que existen indicios suficientes para determinar que el recurrente era conocedor de la propuesta practicada por la señora Ramos ante en Banco Sabadell, y así se deduce de la documentación aportada por ésta. (En concreto, por la entrega de la copia del DNI y de sus últimas tres nóminas). Banco Sabadell, ante la carta remitida por la parte prestataria en la que se indica la disposición del recurrente a afianzar la operación de refinanciación de préstamo y domiciliar la nómina en su cuenta a fin de garantizar la viabilidad de la operación como medida de garantía, procede a realizar actuaciones tendentes a evaluar la solvencia económica del recurrente, entre la que se encuentra la consulta de sus datos en ficheros de morosidad. En relación a lo expuesto es preciso destacar lo que regula el artículo 42 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007 (en adelante RLOPD), en el que se establece lo siguiente: “Acceso a la información contenida en el fichero. 1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:

  1. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
  2. b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
  3. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
  4. b)y
  5. c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar”. En base a lo anterior se indica, por tanto, que no existe vulneración en materia de protección de datos en la actuación de Banco Sabadell. III Respecto a lo manifestado por el recurrente sobre el hecho de que el lugar desde donde se procedió a consultar sus datos en el fichero Asnef fuera San Sebastian C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 y no donde radica el expediente del préstamo hipotecario, Guardamar del Segura, cabe señalar que hay que tener en cuenta para valorar una posible consulta indebida la entidad que accede a la información contenida en el fichero de morosidad, en este caso Banco Sabadell, y no las oficinas o sucursales en concreto, y que dicha entidad reúna los requisitos previstos en la normativa en materia de protección de datos analizado en los párrafos anteriores. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 29 de marzo de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05069/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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